REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 08 de noviembre de 2013.
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2013-001026
ASUNTO : KP11-P-2013-001026.


JUEZ PROFESIONAL: ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIO: Abg. JOSE DAVID ANDRADE.
FISCAL 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Abg. YETZY GUTIERREZ
Defensa PRIVADA: Abg. FRANCISCO OROPEZA IPSA 108.951 en relación JOSE DAVID MONTES CRESPO, Defensa PÚBLICA: Abg. MARCOS CHACÍN en relación DIOMEDES JESUS PALMA CASTELLANO.
IMPUTADO: DIOMEDES JESUS PALMA CASTELLANOS Y JOSE DAVID MONTES CRESPO.
DELITO: LESIONES EN RIÑA previsto y sancionado en el articulo 413 en relación al artículo 425 del Código Penal


SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en audiencia preliminar, contenida en acta que antecede, en la presente causa, seguida a los acusados DIOMEDES JESUS PALMA CASTELLANOS Y JOSE DAVID MONTES CRESPO, por los delitos de LESIONES EN RIÑA previsto y sancionado en el articulo 413 en relación al artículo 425 del Código Penal, por lo que lo hace en los términos que a continuación se indican.

Iniciado el acto convocado, el cual tuvo lugar en fecha 19-09-2013, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se concedió, de seguidas el derecho de palabra a la representación fiscal, quien procedió a formalizar su acusación, DIOMEDES JESUS PALMA CASTELLANOS Y JOSE DAVID MONTES CRESPO, narrando que la Fiscalía del Ministerio Público, presentó formal Acusación en contra del ciudadano: DIOMEDES JESUS PALMA CASTELLANOS, Titular de la Cedula de identidad Nº V-24.363.688 y JOSE DAVID MONTES CRESPO, Titular de la Cedula de identidad Nº V-19.150.987, por la comisión del delito de: LESIONES EN RIÑA previsto y sancionado en el articulo 413 en relación al artículo 425 del Código Penal, realiza un resumen de las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos suscitados, promueve las pruebas ofrecidas en la acusación para los efectos del juicio oral y público, testifícales y documentales dando por reproducidas en esta audiencia la pertinencia y necesidad de las mismas, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se admita totalmente la presente acusación, se admitan las pruebas promovidas, así mismo le sean ratificadas las Medidas antes Impuestas, se consigna la experticia correspondiente practicada a los objetos incautados. Es todo.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, los imputados, cada uno por separado, responde libre de presión, apremio y coacción: “No deseo declarar. Es todo”.

La Defensa PUBLICA y PRIVADA, al hacer uso de su derecho de palabra expresan, cada uno por separado: “Esta defensa rechaza niega y contradice la acusación fiscal, así mismo en virtud de la audiencia en la que estamos presente solicito de admitirse la acusación le sea otorgada la palabra nuevamente. Es todo”.

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se pronunció en los siguientes términos:
Importante emitir pronunciamiento previo dadas las consideraciones vertidas por la distinguida defensa publica, y es que se observa que el analisis efectuado por la misma y los argumentos que señala, son propios de la fase contradictoria.
Ahora bien, visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado, los cuales fueron narrados resumidamente por el ente fiscal, elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia se ADMITE LA ACUSACION fiscal por el delito imputado y calificado por la fiscalía como LESIONES EN RIÑA previsto y sancionado en el articulo 413 en relación al artículo 425 del Código Penal, para el momento en que ocurrieron los hechos, así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, los cuales no fueron objetadas por la Defensa.
En este estado, se concedió nuevamente la palabra, a DIOMEDES JESUS PALMA CASTELLANOS Y JOSE DAVID MONTES CRESPO, por separado, quien previa explicación de los derechos legales y constitucionales que le asisten, imponiéndolo nuevamente del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la CRBV así como del Procedimiento Especial para la Admisión de los Hechos y estos libre de todo juramento, coacción o apremio, por separado, exponen: “Admito los hechos por los delitos que me acusa la Fiscal y solicito la Suspensión Condicional del proceso. Es todo”.

Al momento de intervenir nuevamente la Defensa, solicitó le fuese otorgada la Suspensión Condicional del Proceso y le fueren impuestas las condiciones a sus defendidos, siendo que al respecto el Ministerio Publico, emite su opinión favorable en este sentido, al igual que le victima.

Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, vista la admisión de los hechos realizada por el prenombrado acusado, así como las solicitudes realizadas por la representante de la Fiscalia del Ministerio Publico y la Defensa, considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 43, 354 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de ocho (08) años, dado que el delito de LESIONES EN RIÑA previsto y sancionado en el articulo 413 en relación al artículo 425 del Código Penal, establecen una pena inferior a tal lapso, que el acusado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, lo cual debe ser ponderado para emitir pronunciamiento en la presente causa, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:

PRIMERO: Se acuerda a favor de los acusados DIOMEDES JESUS PALMA CASTELLANOS Y JOSE DAVID MONTES CRESPO, por la comisión del delito de LESIONES EN RIÑA previsto y sancionado en el articulo 413 en relación al artículo 425 del Código Penal, la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de SEIS (06) MESES, conforme al artículo 359 concatenado con el Articulo 45 del COPP, y se le imponen las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas: : 1.- Residir en un Lugar determinado siendo la dirección que aportó durante el proceso, 2.- No incurrir en nuevo hecho delictivo. 3.- Permanecer empleado en un trabajo durante el lapso de prueba. 4.- Realizar trabajo Comunitario cada dos meses, en total serán cuatro (04) durante el lapso de prueba. 5.- No acercarse a la Víctima.

SEGUNDO: Se ordena oficiar a CONCEJO COMUNAL del SECTOR DONDE RESIDEN LOS PROBACIONARIOS, a los fines que constate cumplimiento de actividad comunitaria del ciudadano DIOMEDES JESUS PALMA CASTELLANOS Y JOSE DAVID MONTES CRESPO, previamente identificado, designándose al prenombrado probacionario como correo especial. Se Ordena notificar a la Dirección de Prevención del delito a los fines consiguientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Notifiquese a las partes.-

EL JUEZ DUODECIMO DE CONTROL

ABOG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA
SECRETARIO,