REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 08 de noviembre de 2013.
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2012-001295
ASUNTO : KP11-P-2012-001295.


JUEZ PROFESIONAL: ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIO: Abg. DIGNA OCANTO.
FISCAL 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. YETZY GUTIERREZ.
Defensa PUBLICA: ABG. PERLA TORRELLES.
IMPUTADO: YOHANDRI JOSE GUARECUCO y ENRIQUE JOSE CRESPO CRESPO.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO de conformidad con el articulo 277 del código penal.


SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en audiencia preliminar, contenida en acta que antecede, en la presente causa, seguida al acusado YOHANDRI JOSE GUARECUCO y ENRIQUE JOSE CRESPO CRESPO., contra quien la fiscalia del ministerio publico presentó escrito acusatorio por los delitos de PORTE DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del código Penal, por lo que lo hace en los términos que a continuación se indican.

Iniciado el acto convocado, el cual tuvo lugar en fecha 09 de octubre de 2013, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se concedió, de seguidas el derecho de palabra a la representación fiscal, quien procedió a formalizar su acusación, contra el ciudadano YOHANDRI JOSE GUARECUCO y ENRIQUE JOSE CRESPO CRESPO, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos ocurridos el día 28-05-2012, indicando que se recibió en esa misma fecha, actuaciones suscritas por funcionarios del CICPC de Carora, quienes indicaron que en procedimiento practicado resulto detenido el ciudadano YOHANDRI JOSE GUARECUCO y ENRIQUE JOSE CRESPO CRESPO.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, EL ACUSADO YOHANDRI JOSE GUARECUCO y ENRIQUE JOSE CRESPO CRESPO, manifestaron, cada uno por separado, lo siguiente: “no deseo declarar ”. Es todo”.

La Defensa, al hacer uso de su derecho de palabra expresó: De ser admitida la acusación fiscal solicito se le imponga a mi representado de las alternativas de prosecución del proceso y solicito se le ceda la palabra nuevamente. Es todo

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se pronunció en los siguientes términos:
Ahora bien, visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado, los cuales fueron narrados resumidamente por el ente fiscal, elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia se ADMITE LA ACUSACION fiscal por el delito imputado y calificado por la fiscalía como PORTE DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del código Penal, contra el ciudadano YOHANDRI JOSE GUARECUCO y ENRIQUE JOSE CRESPO CRESPO.; así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, los cuales no fueron objetadas por la Defensa.
En este estado, se concedió nuevamente la palabra al ciudadano YOHANDRI JOSE GUARECUCO y ENRIQUE JOSE CRESPO CRESPO, quien previa explicación de los derechos legales y constitucionales que le asisten, imponiéndolo nuevamente del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la CRBV así como del Procedimiento Especial para la Admisión de los Hechos y este libre de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, cada uno por separado: “YOHANDRI JOSE GUARECUCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.343.407: “Admito la responsabilidad respecto de los hechos que me acusa el Ministerio Público en este acto y estoy arrepentido solicito la Suspensión Condicional del Proceso, si se me da la oportunidad me comprometo a cumplir las condiciones que se me impongan”. ENRIQUE JOSE CRESPO CRESPO, venezolano, titular de la cedula de identidad numero V-21.275.078: Me voy a Juicio, no admitiré los hechos, es todo.
Al momento de intervenir nuevamente la Defensa, solicitó le fuese otorgada la Suspensión Condicional del Proceso y le fueren impuestas las condiciones, siendo requerida la opinión favorable del Ministerio Publico, quien emite su opinión favorable en este sentido.
Asi pues, admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, vista la admisión de los hechos realizada por el prenombrado acusado, así como las solicitudes realizadas por la representante de la Fiscalia del Ministerio Publico y la Defensa, considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso en relación al imputado YOHANDRI JOSE GUARECUCO , en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de ocho (08) años, dado que el delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del código Penal, establecen una pena inferior a tal lapso, que los acusados han admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, lo cual debe ser ponderado para emitir pronunciamiento en la presente causa, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:
PRIMERO: En relacion al ciudadano YOHANDRI JOSE GUARECUCO, Se Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso seguido al ciudadano YOHANDRI JOSE GUARECUCO, y por consecuencia de ello SE SUSPENDE EL PROCESO POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, en el cual el imputado queda sujeto a las siguientes condiciones de conformidad con el art. 44 ejusdem: 1.- Residir en un Lugar determinado siendo la dirección que aportó durante el proceso, 2.- Prohibición de Portar algún tipo de arma y no verse involucrado en un nuevo hecho delictivo. 3.- Permanecer empleado en un trabajo durante el lapso de prueba. 4.- Realizar trabajo Comunitario (04) ante el consejo comunal más cercano a su residencia, siendo que deberá oficiarse al consejo comunal más cercano a la residencia del probacionario a los fines de que informe sobre el cumplimiento de la condición comunitaria. De la misma manera Se Ordena el Cese de la Medida dispuesta en el Ordinal 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a las presentaciones periódicas en cuanto a YOHANDRI JOSE GUARECUCO.

SEGUNDO: Se ordena La Apertura a Juicio en cuanto al ciudadano ENRIQUE JOSE CRESPO CRESPO, venezolano, titular de la cedula de identidad numero V-21.275.078, debiendo las partes comparecer ante el Tribunal de Juicio de Barquisimeto dentro de los cinco (05) días siguientes a la presente decisión quedando las partes debidamente notificadas conforme a la Ley y asi se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

EL JUEZ DUODECIMO DE CONTROL


ABOG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA
LA SECRETARIA,



En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA,