REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 12 de noviembre de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000419

Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 12, por haber estado de Guardia, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 22 de octubre de 2013, impuesta al ciudadano:

ELISANDRO JOSÉ ESCOBAR SERRANO, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.587.980, Fecha de Nacimiento: 22-07-1979, Edad: 34 años, Residenciado en el Barrio La Libertad Calle Principal Avenida Bolívar casa Nº 62, cerca de la Licorería y el Supermercado Bolívar, Ciudad Ojeda Teléfono: 0426-7180962 (ESPOSA).

Delito: USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47de la Ley Orgánica de identificación.

La Fiscalía 8º del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado el día 30-12-2012, por funcionarios adscritos a CICPC CIUDAD OJEDA, ESTADO ZULIA, en el cual resulto aprehendido el ciudadano anteriormente mencionado, toda vez que sobre el mismo pesaba orden de captura proferida por el tribunal de control 12 del estado Lara, colocando a dicho ciudadano a la orden del citado tribunal, razon por la cual se convoca a audiencia especial de conformidad al articulo 236 del COPP.

Ahora bien, realizada la audiencia oral (22 DE OCTUBRE DE 2013) de conformidad con los artículos 236 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, el Tribunal escucha la intervención de las partes, hace las advertencias preliminares sobre las generales de ley, y asi se el confiere la palabra a la representante del ministerio publico, quien expone: “esta representación solicita se le pregunte al ciudadano por que no asistió a la audiencia preliminar. Es todo.
Se le advirtió a los imputados sobre el significado de la presente audiencia, asimismo se le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al imputado JULIO GERARDO VASQUEZ GONZALEZ, si desea declarar, a lo que la misma responde libre de presión, apremio y coacción: “yo no presentaba por problemas no tenia dinero para los pasajes. Es todo.
Interviene nuevamente el ministerio público y expone: Solicito se deje sin efecto la orden de aprehensión, así mismo solicito se fije fecha para la audiencia preliminar. Es Todo.
Seguidamente se le da el derecho de palabra a la defensa publica la cual manifiesta: me adhiero a la petición fiscal”.
Oída a las partes este Tribunal considera con el art. 310 Ord. 3º del COPP debe imponerse una medida cautelar sustitutiva a la privativa por lo que impone al Imputado ELISANDRO JOSÉ ESCOBAR SERRANO, y por tanto se le mantiene la medida cautelar impuesta en la audiencia de presentación, la Medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el art. 242 numeral 3 del COPP, solo que en este acto se le cambia a este circuito Judicial Penal las presentaciones periódicas, consistente en Presentación cada 30 días por ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal. Quedan los presentes notificados. Se acuerda oficiar a los Organismos de Seguridad del Estado a los fines de que dejen sin efecto la orden captura por esta Causa libradas por el Tribunal de Control Nº 12 y al CICPC Caracas Asesoria Jurídica y se designa correo especial al Imputado para la entrega del acto de comunicación. Líbrese la respectiva boleta de libertad.
Se reconoce entonces el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: UNICO: Se impone al Imputado ELISANDRO JOSÉ ESCOBAR SERRANO, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.587.980, medida cautelar impuesta en la audiencia de presentación, es decir Medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el art. 242 numeral 3 del COPP, solo que en este acto se le cambia a este circuito Judicial Penal las presentaciones periódicas, consistente en Presentación cada 30 días por ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal.
Se fija AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL DIA 07/11/2013 A LAS 11:00 A.M. Notifiquese a las partes.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 12

ABG. JUAN CARLOS TORREALBA.
SECRETARIA.