REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 28 de noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-00247

FUNDAMENTACIÓN DE AMPLIACIÓN DEL RÉGIMEN DE PRUEBA

LOS HECHOS
Se inició el presente proceso judicial con motivo de la a la aprehensión del ciudadano ELOY JESUS MENDOZA CHAVEZ, Cédula de Identidad Nº:11.697.434, realizada por los funcionarios Militares adscrito al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DYNALIA MERCEDES CABRALES, razón por la cual la quedo detenido y a la orden del Ministerio Piblico.
En fecha 13-04-2010, la representación de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, presentó Acusación en contra del ciudadano ELOY JESUS MENDOZA CHAVEZ, Cédula de Identidad Nº:11.697.434, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; siendo que en fecha 29-04-2010 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en la que el Ministerio Público, ratificó su Acusación contra el ciudadano ELOY JESUS MENDOZA CHAVEZ, Cédula de Identidad Nº:11.697.434, y a su vez el Imputado, una vez impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó que él asumía los hechos e iba a solicitar una medida alternativa.
Al finalizar la respectiva Audiencia, este Tribunal admitió la Acusación presentada por el Ministerio Público e impuso nuevamente al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando éste que admitía su responsabilidad en los hechos por los cuales había sido admitida la acusación fiscal, acogiéndose así a la Suspensión Condicional del Proceso, sin que hubiere habido oposición de parte del Ministerio Público, por lo cual se decretó bajo las siguientes condiciones: por el lapso de prueba de por el lapso de UN (01) Año, e imponiéndole mismo las condiciones prevista en el artículo 44 ordinales 1º, 8º y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal; imponiéndole al mismo las condiciones consisten en: 1.-Residir en un lugar determinado. 2.-Permanecer en un trabajo o empleo estable. 3.-No realizar actos de persecución, intimidación, acoso o violencia física o psicológica a la víctima o algún integrante de su familia, por si mismo o por medio de terceros 4.- No Consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y no Abusar del consumo de Bebidas Alcohólicas.

En fecha 05-09-2013 se recibe Oficio Nº 4522 emanado del Delegado de Prueba de fecha 19/08/2013, mediante el cual informa el ciudadano, abandonó su despacho para dar cumplimiento al régimen de prueba impuesto.

En fecha 18-11-2013 se efectuó la Audiencia prevista en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el Ministerio Público solicitó que ante el incumplimiento del régimen de prueba, se le diera una nueva oportunidad en cuanto a la medida de Suspensión Condicional del Proceso.
El imputado: el Juez explica al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre las razones de la presente audiencia. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción: “TUVE INCONVENIENTES CON EL DELEGADO DE PRUEBA. Es todo”.
La Defensa: “Esta Defensa vista la solicitud del Ministerio Público se adhiere a la misma, y conforme a lo establecido en el art. 47 numeral 2 del COPP, por cuanto ha demostrado el cumplimiento de las presentaciones ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, motivado a que el dio cumplimiento con las demás condiciones solo le faltaron algunas presentaciones. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De lo anteriormente narrado debe destacarse que en la presente causa al otorgarse la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, se envió comunicación a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que designaran el Delegado de Prueba al ciudadano ELOY JESUS MENDOZA CHAVEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.697.434, y efectivamente le fue designado el Delegado de Prueba; sin embargo el imputado abandono el régimen de prueba.
Así las cosas, este Juzgador considera que debe darse una nueva oportunidad al imputado tal como lo prevé la Norma Adjetiva Penal.
Por tales motivos ya explanados, se considera que al imputado se le debe ampliar el Régimen de Prueba acordado, a un año más, contado a partir de la presente fecha; y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Control Estadal Nº 11, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite su pronunciamiento en los siguientes términos: PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA ampliar el plazo de prueba ACUERDA ampliar el plazo de prueba por nueve (09) meses MÁS, con ocasión a la Admisión de los Hechos realizada por el ciudadano ELOY JESUS MENDOZA CHAVEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.697.434, en audiencia Preliminar celebrada en su debida oportunidad, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificado en el artículo 39 encabezamiento y segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia.-y ratifica las condiciones impuestas en la audiencia preliminar: e imponiéndole mismo las condiciones prevista en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; imponiéndole al mismo las condiciones consisten en: 1.- Residir en un Lugar determinado siendo la dirección que aportó durante el proceso, 2.- Permanecer empleado en un trabajo durante el lapso de prueba 3.- Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y no abusar de Bebidas Alcohólicas. 4.- Prohibición de de realizar actos de persecución, intimidación, acoso ú agresión a la Víctima. 5.- Acudir a la UTASP. 8.- REALIZAR TRABAJO COMUNITARIO EN SU COMUNIDAD. SEGUNDO: Se designa correo especial al probacionario de autos a los fines de llevar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
Notifíquese a las partes de la fundamentación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los Veintiocho(28) días del mes de Noviembre del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11

EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA LA SECRETARIA