REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 19 de noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2013-000015

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 104 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 11, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra el Acusado: JOSE JESUS BORGES DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.795.864, natural de Caracas, en fecha 13-01-1970, edad: 43 años, grado de instrucción: primer año, oficio: comerciante, residenciado Guarenas Estado Miranda, Urbanización Oropeza Castillo Zona 2, vereda 18 casa numero 09, a 20 metros de la iglesia, teléfono: 0426-7962694 (de su propiedad) 0426-2164538 (propiedad de su hermano), hijo de Maria Delgado y de José Borges(difunto), por los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 42 Y 40 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 NUMERAL 1º DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. En fecha 11 de Noviembre de 2013, se celebró Audiencia Preliminar, donde la representación fiscal ratificó la Acusación presentada quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado JOSE JESUS BORGES DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.795.864, por los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 42 Y 40 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 NUMERAL 1º DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. Es todo. Seguidamente se le cedió la palabra a la víctima quien manifestó que se oponía a que se le dieran beneficios. En ese acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción: “No deseo declarar. La Defensa quien manifiesta: “Esta defensa técnica niega, rechaza y contradice la acusación presentada por el Ministerio Público en su oportunidad, pasa a considerar lo siguiente, la fiscalia expone que nuestro defendido es autos de los delitos AMENAZA AGRAVADA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 42 Y 40 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 NUMERAL 1º DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, ahora bien estamos en desacuerdo ya que para nuestro criterio esta defensa observa que ningún momento la fiscalia presento elementos que incriminen a nuestro defendido, hay una testimonial por la victima, que no hace mas que reiterar una denuncia, y unos testigos que son familiares de la victima, en cuanto al medio de prueba de vaciado de teléfono se hizo solo una experticia a los teléfonos de la victima, no hay igualdad de partes ya que no se solicito una experticia del teléfono de nuestro defendido por que no se sabe si la victima lo incito, el elemento de prueba puede caracterizar una responsabilidad a mi defendido, no se debe admitir la acusación basándose en presunciones, no podemos llevar a juicio a una persona ya que no existen elementos de convicción, estamos en la parte de la capacidad jurídica, la persona debe tener capacidad plena, mi defendido fue a asistir a charlas, el es paciente psiquiátrico del año 2000, yo solicite que se oficiara al psiquiátrico para verificar que es un sujeto que goza de inimputabilidad, el ha asistido a las presentaciones, el es enfermo y por todo ello pedíamos el sobreseimiento de la causa y por tomar en cuenta de movilizarse de un lado a otro, quien se responsabiliza por la vida de nuestro defendido solicitamos el sobreseimiento de la causa en esta causa solicitamos se escuchen las medidas alternativas del proceso y de ser aceptada solicitamos que sea cumplido por Caracas. Es todo”.

DISPOSITIVA
Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: El carácter inimputable del imputado requiere de la verificación de un experto del CICPC, consta en autos que una vez que se pudiera verificar a través de un medico forense no el sobreseimiento de la causa sino una suspensión temporal del proceso hasta tanto tuviese una condición estable, el Ciudadano imputado se encuentra en perfecto estado de salud físico, se tendrá que verificar a través de un experto el estado de salud mental. PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente de conformidad con el Articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 42 Y 40 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 NUMERAL 1º DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por la fiscalía del Ministerio Público conforme al ordinal 3° del Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente de conformidad con el Articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico, único promovente. Una vez admitida la acusación se le cede la palabra nuevamente al acusado imponiéndola nuevamente del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5° de la CRBV así como se le impone de los medios alternativos a la prosecución del proceso, como lo son Acuerdo Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso (de los cuales no puede hacer uso en este acto) y del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libre de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente: JOSE JESUS BORGES DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.795.864 “Admito los hechos voluntariamente de los hechos que me acusa el Ministerio Publico y solicito la imposición inmediata de la pena respectiva. Es todo”. TERCERO: Vista la Admisión de los hechos expresada por parte del acusado JOSE JESUS BORGES DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.795.864, este Tribunal, a los fines de establecer la sentencia condenatoria, pasa a considerar lo siguiente: Siendo que la pena de ambos delitos es de 18 meses a 42 meses, quedando como termino medio treinta meses, y como quiera que el mismo admite los hechos establece el articulo 375 del COPP le corresponde una rebaja de hasta la mitad de la pena definitiva aplicable, debiendo ser condenado como en efecto este Tribunal condena al Ciudadano JOSE JESUS BORGES DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.795.864 a cumplir la pena de UN (01) Año y TRES (03)Meses de prisión, que es el equivalente a 15 meses de prisión, más las penas accesorias de ley de conformidad con lo establecido en los artículos 371 y 16 del Código Penal por los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 42 Y 40 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 NUMERAL 1º DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CUARTO: Se ordena la Remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda una vez quede firme la presente decisión. SEXTO: Se ordena oficiar a la División de Antecedentes Penales. SEPTIMO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCION A FAVOR DE LA VICTIMA Y SE AMPLIA LA MEDIDA DE PRESENTACION A CADA 60 DIAS ANTE ESTE TRIBUNAL HASTA TANTO EL TRIBUNAL DE EJECUCION DECIDA LO CONTRARIO.
Notifíquese a las partes.
Regístrese, Publíquese, Ofíciese y Cúmplase
EL JUEZ DE CONTROL Nº 11

EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA
La Secretaria