REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 11 de noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2013-001239

AUTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento, en virtud de Acta de Investigación Penal 1.860-2013 de fecha 17-08-2013, por ante la Tercera Compañía del Destacamento Nro 47 del Comando Regional Nro 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual aprehenden al ciudadano JORGE LUIS CALDERA MEJIA, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 13.926.334, cuando se desplazaba en un Vehículo automotor, Y TENÍA EN SU PODER UN ARMA DE FUEGO, EN FECHAS DONDE POR RESOLUCIÓN MINISTERIAL SE ENCONTRABA TEMPORALMENTE SUSPENDIDO EL USO DE ARMAS DE FUEGO.

En fecha 08-11-2013, se efectuó la Audiencia Preliminar, en la que el Ministerio Público, acusa al Imputado: JORGE LUIS CALDERA MEJIA, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 13.926.334, por la presunta comisión del Delito: POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Desarme.

El Imputado, una vez impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó: “Admito los hechos por el delito que me acusa la Fiscal y solicito la Suspensión Condicional del proceso y ofrezco la reparación del daño a través del pago de 4000 bf, que puedo pagarlos en dos meses”.

Por su parte la Defensa expuso:
“Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado es por lo que solicito se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso por el presente delito ya que el delito no excede de 8 años.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los hechos que se presentan mediante los elementos traídos por el Ministerio Público, se considera que los mismos configuran el tipo penal de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Desarme, (Precalificación Fiscal), en virtud de Acta de Investigación Penal 1.860-2013 de fecha 17-08-2013, por ante la Tercera Compañía del Destacamento Nro 47 del Comando Regional Nro 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual aprehenden al ciudadano JORGE LUIS CALDERA MEJIA, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 13.926.334, cuando se desplazaba en un Vehículo automotor, Y TENÍA EN SU PODER UN ARMA DE FUEGO, EN FECHAS DONDE POR RESOLUCIÓN MINISTERIAL SE ENCONTRABA TEMPORALMENTE SUSPENDIDO EL USO DE ARMAS DE FUEGO.

Asimismo, y en base a los elementos antes referidos (Acta de Investigación Penal y testimonio de los funcionarios actuantes), en los que se señala como autor de los actos constitutivos del Delito: POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Desarme, (Precalificación Fiscal), al ciudadano: JORGE LUIS CALDERA MEJIA, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 13.926.334; ya identificado; este Tribunal, considera que debe admitir la acusación y los órganos de prueba presentados por el Ministerio Público, y así se decide.

En ese orden de ideas, y declarada como la Acusación de este por el delito ya indicado, se impuso nuevamente al imputado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando éste que ADMITÍA SU RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS y ofrecía la realización de trabajos comunitarios, y solicitando la Defensa la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, considerando en tal sentido este Tribunal, ante la admisión de hechos por el imputado y tomando en cuenta la pena prevista para el delito ventilado, el cual tiene prevista pena privativa de libertad que en su límite máximo no excede de Tres (03) años, y tomando en consideración que no aparece registrado que este ciudadano se encuentren sujetos a esta misma medida alternativa por otro hecho, aunado todo ello a la opinión favorable manifestada por la representación del Ministerio Público y por la Víctima, quien además no hizo objeción alguna; se considera que la medida solicitada es legalmente procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal en Función de Control Estadal Nº 11, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación y las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del ciudadano JORGE LUIS CALDERA MEJIA, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 13.926.334, por EL Delito: POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Desarme. SEGUNDO: Vista la admisión de hechos realizada por el ciudadano JORGE LUIS CALDERA MEJIA, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 13.926.334 y la solicitud de la defensa este Tribunal acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de seis (06) meses, conforme al artículo 361 del COPP, y cuyas condiciones a cumplir son las siguientes: 1.- Residir en un lugar determinado y cualquier cambio de domicilio deberá participarlo al tribunal ; 2.-, No abusar de bebidas alcohólicas; 3.- Comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Trujillo. 5.- Realizar un trabajo comunitario en el CONSEJO COMUNAL más cercano a su comunidad. TERCERO: Se acuerda Notificar a la Unidad Técnica de Apoyo de Barquisimeto, a los fines de que se le designe un delegado de prueba al ciudadano JORGE LUIS CALDERA MEJIA, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 13.926.334, se designa como correo especial a los ciudadanos antes mencionados a los fines de que hagan entrega del referido oficio. CUARTO: SE DECRETA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES QUE PESAN SOBRE el CIUDADANO. QUINTO: EN ESTE ACTO SE ACUERDA LA ENTREGA DEL ARMA UNA VEZ CONSTE LA FUNDAMENTACIONDE LA PRESENTE DECISION.

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los Once días del mes de Noviembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11

ABG. EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA
LA SECRETARIA