REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
SECCIÓN ADOLESCENTE BARQUISIMETO

Barquisimeto, 08 de Noviembre de 2013


ASUNTO: KP01-D-2012-001744

AUTO FUNDADO DE NEGATIVA DE REVISIÓN
DE MEDIDA SANCIONATORIA.

I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE SANCIONADO:

(IDENTIDAD OMITIDA); a quienes les fue impuesta la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, prevista en el articulo 620 literal “F” en concordancia con los artículos 622 en todos sus literales y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la Ley in comento, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Sancionados por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley de Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II
AUDIENCIA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 647, LITERAL “F” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.

En el día de hoy siendo las 12:30p.m., se constituye en la sala de audiencia ubicada en el Circuito Judicial Penal, el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes conformado por la Jueza, Abg. Maria Alejandra Rodríguez, quien se aboca al conocimiento de la causa, la Secretaria de Sala, Abg. Elena Maribel Párraga y el Alguacil de Sala Elvis Rodríguez, a objeto de celebrar Audiencia de Revisión. En este acto, se deja constancia de la presencia de las personas identificadas ut supra. La Jueza da inicio al acto y lectura al auto de ejecución de sentencia y a la sanción impuesta. Se le concede la palabra a la Defensa Pública Abg. Maria Irene Fernández quien expone: “Solicito la revisión de la sanción por una menos gravosa, haciendo las siguientes acotaciones: Se desprende de informe conductual y de progresividad de ambos adolescentes que los mismos han mantenido una conducta buena dentro del centro sin haber participado o tenido reportes de actividades negativas, fuga, motines o hechos de violencia. En relación a Wilmer Medina hay oficio del Centro de fecha 15-10-13 donde se desprende que el adolescente ha solicitado una serie de aspectos como son visita conyugal, comidas no permitidas en el centro y por último ser trasladado a un centro penitenciario, donde señala que el sancionado lo solicitó lo cual no fue así porque dicha solicitud no consta y tomando en cuenta según el oficio del centro, el mal comportamiento, hacen la sugerencia de ser trasladado y anexan acta de fecha 10-04-2013, como base para el mal comportamiento del adolescente, dicho oficio es firmado por todo el equipo multidisciplinario que en fecha 30-10-2013 elabora un informe conductual y de progresividad indicando que para la fecha de actualización de ese informe, el mismo no presentaba actas negativas ni había participado en motines, fugas o hechos de violencia. Si bien es cierto que el joven presenta un acta de fecha 10-04-2013, también es cierto que en fecha 06-05 de éste mismo año, a ambos adolescentes les fue realizada audiencia de revisión y en base a esos informes le fue negada la misma y la Fiscalía del Ministerio Público alegó en ese momento, que los adolescentes no habían cumplido con la mitad de la sanción y no tenían informe de conducta y de progresividad. Motivo por el cual, que a los adolescentes les falta por cumplir 28 días, que consta informe conductual y de progresividad de ambos, donde se muestra el avance que han tenido desde la fecha en que les fue negada la revisión, solicito que la misma sea modificada por una menos gravosa, solicito copias del acta, es todo. Seguido, se le concede la palabra a los sancionados, a quien se impone previamente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 de la L.O.P.N.N.A., así como también del motivo de la presente audiencia exterioriza libre de coacción y declaran, cada uno lo siguiente “(IDENTIDAD OMITIDA): He reflexionado mucho en el tiempo que he estado allí, quiero seguir adelante con mi vida, cualquiera comete un error, quiero echar adelante para ayudar a mi mujer, mi hijo, mi mamá, es todo. (IDENTIDAD OMITIDA): Quiero cambiar, ser una buena persona, estudiar trabajar, he reflexionado, es todo. Las partes no tienen preguntas. Finalmente, se le cede la palabra a la Fiscalía 19º del Ministerio Público, quien expone: “Me opongo a lo solicitado por la Defensa, en virtud de que el tiempo que les falta por cumplir es muy corto, en principio por parte de la Defensa no hay un ofrecimiento ni cumpliríamos ningún fin, es mas producente o les conviene más a ellos continuar y culminar el cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad, así terminan y logran el proceso de adaptación siendo uno de los fines últimos de la sanción”. Es todo. DECISIÓN: Oída la exposición de las partes este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Este Tribunal, revisado como ha sido el presente asunto, se evidencia plan individual de cada uno de los sancionados que indican las carencias que incidieron en ellos para cometer los hechos por los cuales fueron sancionados en el presente asunto, estableciéndose metas a corto, mediano y largo plazo, de lo cual de la revisión del expediente y de los informes conductuales y de progresividad, que los mismos se encuentran en proceso de adaptación, así mismo tomando en cuenta el delito por el cual fueron sancionados Tráfico en la modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, delito éste considerado como de “Lesa Humanidad” aunado a actas que rielan en el expediente, específicamente con respecto a Wilmer Medina de comportamientos irregulares dentro del centro y tomando en cuenta la oposición Fiscal, éste Tribunal considera que lo ajustado es declarar la improcedencia de la revisión de la sanción por cuanto no se evidencia que los jóvenes hayan cumplido con la totalidad de las metas propuestas en las diferentes áreas, psicológicas, sociales y con el objetivo de la sanción el cual es evidentemente lograr el pleno desarrollo de sus capacidades y plena convivencia con su entorno social y familiar y siendo el fin último de las sanciones establecidas en la LOPNNA, lograr el pleno desarrollo de los mencionados, en consecuencia NIEGA LA REVISIÓN DE LA SANCIÓN a los sancionados (IDENTIDAD OMITIDA), ratificando la SANCION PRIVATIVA DE LIBERTAD, por lo que deberán cumplir la totalidad de la misma, a fin de alcanzar las metas propuestas y continuar con los cursos y talleres, la cual vence en fecha 06-12-2013. Quedan los presentes debidamente notificados. Se acuerdan las copias solicitadas. La presente decisión será fundamentada dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 01:00p.m.


III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERO: El día 23-01-2013, el Tribunal Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró la responsabilidad penal de los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA)por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley de Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiendo la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, prevista en el articulo 620 literal “ F ”, en concordancia con los artículos 622 en todos sus literales y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la Ley in comento, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Del tiempo impuesto en la sanción a los adolescentes, los mismos han cumplido hasta la presente fecha; ONCE (11) MESES Y DOS (02) DÍAS y les falta por cumplir, VEINTIOCHO (28) DÍAS, POR LO CUAL VENCE SU SANCIÓN EN FECHA: 06-12-2013.-

SEGUNDO: Este Tribunal tomando en cuenta el precepto Constitucional previsto en su artículo 49, numeral 3, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier fase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…” La Convención sobre los Derechos del Niño, determina esta garantía en el artículo 12, en su numeral 2, que consagra: “2.- Con tal fin, se dará en particular al niño, oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la Ley nacional.” En la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece como una garantía el derecho a opinar y a ser oído, específicamente en su artículo 80, literal “a”, cuando dice: “expresar libremente su opinión en que tengan interés”. Evidentemente, en un proceso en que se le instruya existe el “interés” de ser oído. La opinión y la información que suministre el adolescente es realmente fundamental, puesto que significa por un lado tener conocimiento de las razones de su incumplimiento y por el otro conocer sus ideas sobre un aspecto de relevancia en el proceso, ya que es la expresión del punto de vista del mismo, muy ligado al ejercicio progresivo de sus derechos y garantías, previsto en el artículo 13 de la Ley especial.

TERCERO: Quien Juzga como garante del debido proceso y respetuosa de los derechos y libertades fundamentales, en aplicación de las normas del derecho sustantivo y adjetivo, teniendo como norma fundamental las disposiciones previstas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y basada en su interpretación, así como de las normas que rigen el Ordenamiento Jurídico Venezolano, en aras de garantizar los derechos de las partes en el proceso Penal, sobre todo de la obligación que tiene el Tribunal de Ejecución de controlar el cumplimiento de las sanciones impuestas al adolescente, de conformidad con el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los literales “a” , “e” y “f” del artículo 647 ibidem, este Tribunal procedió, a convocar a la celebración de una Audiencia Oral y Privada a los fines de ejercer la facultad de REVISIÒN DE MEDIDA SANCIONATORIA, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 literales “a” , “e”,“ f ” de la Ley Especial, a los fines de verificar que se cumplan los objetivos que la Ley le asigna a la sanción que es primordialmente educativa, finalidad esta que se alcanzaría mediante el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 629 de la Ley Especial, y también se busca que este no reincida en la comisión de algún hecho punible.

CUARTO: De la revisión de las actas que conforman el expediente constan planes individuales de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), señalando los mismos, los factores que influyeron en sus conductas; estableciendo metas a corto, mediano y largo plazo, evidenciándose de los informes conductuales y de progresividad insertos en la causa, que los adolescentes se encuentran en proceso de adaptación; siendo necesaria la continuidad de orientación por parte de especialistas a los fines de coadyuvar en el fortalecimiento de sus capacidades, superación de conductas disfuncionales y su adecuada convivencia familiar y social, para alcanzar así el fin primordial de la sanción, el cual va dirigido a lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y su entorno social; tal como lo establece el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección Del Niño, Niña y Adolescente; asimismo en relación al joven (IDENTIDAD OMITIDA); constan en el expediente, específicamente al folio ciento ochenta y tres (183) oficio suscrito por el Equipo Multidisciplinario, adscrito al Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, a través del cual informan a este Tribunal sobre conductas irregulares del joven, remitiendo acta levantada en el Centro en razón de su conducta inapropiada; por otra parte, tomando en cuenta la oposición realizada por la Vindicta Pública y considerando el delito por el cual fueron sancionados los (IDENTIDAD OMITIDA), vale decir, TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley de Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, uno de los denominados Crímenes Majestatis, que atacan despiadadamente a la humanidad entera sin medir sus repercusiones, colocando en juego los intereses generales, por lo cual los Jueces debemos realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una decisión judicial particular, no afecte ni lesione los intereses generales en lo específico; y ha sido reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en calificar los delitos relacionados con el Tráfico u Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como Delitos de Lesa Humanidad y en dichos fallos se establecen que los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como lo son el Tráfico, son delitos de Lesa Humanidad, por cuanto son considerados como actos inhumanos que constituyen un ataque sistemático y generalizado que atacan múltiples bienes jurídicamente tutelados por nuestra Carta Magna; de la misma manera La sentencia N° 2502 en Sala Constitucional, de fecha 05-08-2005 establece, que se prohíbe la aplicación de beneficios a este tipo de delitos ante la gravedad que implican las violaciones de los derechos humanos; En este sentido, el artículo 335 del texto Constitucional, establece que las interpretaciones que realice la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el contenido y alcance de las normas y Principios Constitucionales son de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República; por lo que se evidencia que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido estas interpretaciones del alcance y significado de los delitos de Lesa Humanidad; aunado a lo establecido en el artículo 29 Constitucional, que los excluye de toda clase de beneficios, considerando éstos delitos de Drogas como de Lesa Humanidad, por lo que desde la perspectiva del caso de autos, no se puede en estos términos otorgar la Revisión de la Sanción de Medida Privativa de Libertad, por ser Improcedente; Y Así Se Decide.
IV
DISPOSITIVA
Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: En base a los argumentos antes expuestos se declara SIN LUGAR la sustitución de la medida privativa de libertad de los (IDENTIDAD OMITIDA)quienes fueron sancionados por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley de Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia se RATIFICA LA SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, la cual vence en fecha: 06-12-2013.

De esta forma ésta Juzgadora da cumplimiento a lo previsto en el Artículo173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Aparte Único del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal. Las partes quedaron notificadas en audiencia.

LA JUEZA DE EJECUCION


ABG. MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ LOZANO


LA SECRETARIA




ASUNTO: KP01-D-2012-001744