REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Barquisimeto, 08 de Noviembre de 2013


ASUNTO: KP01-D-2012-000727
AUTO DE CESACION DE MEDIDA SANCIONATORIA
DE PRIVACION DE LIBERTAD

En el día de hoy quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa. En fecha 09-05-2013, se impuso la sanción de: SEIS (06) MESES DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 620 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y como resultado de la rebaja de sanción de un tercio prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA, en contra del joven: (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, Daño a la propiedad, previsto en el articulo 473 del Código Penal y Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, todos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DE LA REVISIÓN DEL CIUDADANO POR EL SISTEMA JURIS 2000, SE DEJA CONSTANCIA DE QUE EL JOVEN SE ENCUENTRA PRIVADO DE LIBERTAD EN EL CENTRO SOCIO EDUCATIVO “DR. PABLO HERRERA CAMPINS”, BAJO EL ASUNTO KP01-D-2012-1583, POR ÉSTE MISMO TRIBUNAL

Se le aplicó la medida de privación de libertad por el lapso antes indicado, como un presupuesto necesario para un programa socioeducativo eficaz, que conlleve a lograr la concientización y reinserción en la sociedad; Según computo realizado por este Tribunal dicha sanción vence el: 09-11-2013.

De allí que al vencimiento del lapso de privación de libertad impuesto al joven, (IDENTIDAD OMITIDA), previa realización del computo respectivo, se extingue la responsabilidad penal por cumplimiento; y de conformidad con lo establecido en el artículo 645, en concordancia con el articulo 647 Literal “ H ” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, procede la cesación de la medida.
DECISION

Por todo lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se decreta, la CESACIÓN DEFINITIVA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 645, en concordancia con el articulo 647 Literal “ H ” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a favor del joven: (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, Daño a la propiedad, previsto en el articulo 473 del Código Penal y Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, todos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la extinción de la responsabilidad penal, por cumplimiento de la medida sancionatoria, como un presupuesto necesario para un programa socioeducativo eficaz. Líbrese boleta de libertad plena por la presente causa y remítase al CENTRO SOCIO EDUCATIVO “DR. PABLO HERRERA CAMPINS”, el cual se encuentra privado de libertad BAJO EL ASUNTO KP01-D-2012-1583, POR ÉSTE MISMO TRIBUNAL Notifíquese a las partes.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN,
ABG. MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ LOZANO


LA SECRETARIA