REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN SECCION ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 07 de Noviembre de 2013


ASUNTO: KP01-D-2012-000771

AUTO FUNDADO DE REVISIÓN DE MEDIDA SANCIONATORIA

I

IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES SANCIONADOS

1.- (IDENTIDAD OMITIDA); a quienes les fue impuesta la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, prevista en el articulo 620 literal “F”, en concordancia con los artículos 622 en todos sus literales y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la Ley in comento, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.

II
AUDIENCIA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 647, LITERAL “F” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.

En el día de hoy siendo las 11:00a.m., se constituye en la sala de audiencia ubicada en el Circuito Judicial Penal, el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes, conformado por la Jueza, Abg. Maria Alejandra Rodríguez, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, la Secretaria, Abg. Elena Maribel Párraga y el Alguacil de Sala, a objeto de celebrar Audiencia de Revisión. En este acto, se deja constancia de la presencia de las personas arriba identificadas. La Jueza da inicio al acto. Se le concede la palabra a la Defensa Pública Abg. Fernando Escarrá quien expone: “solicito se le revise la sanción a mi representado y le sea impuesta una medida menos gravosa, en virtud de que consta informe de buena conducta y de progresividad, con lo cual se puede comprobar que tiene la disposición de mejorar su conducta aunado a que está por cumplir la sanción impuesta”. Es todo. Se le concede la palabra a la Defensa Pública Abg. Maria Irene Fernández quien expone: “solicito se le revise la sanción a mi representado y le sea impuesta una medida menos gravosa, en virtud de que consta informe de buena conducta y de progresividad, con lo cual se puede comprobar que tiene la disposición de mejorar su conducta aunado a que está por cumplir la sanción impuesta. Tome en cuenta ciudadana juez que mi defendido no ha participado en ningún hecho negativo dentro del centro, más bien participa en todos los cursos y actividades en pro de su desarrollo, ha cumplido con las metas, es todo”. Se le concede la palabra a los sancionados, a quienes se les impone previamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 de la L.O.P.N.N.A., así como también del motivo de la presente audiencia exterioriza libre de coacción y declaran cada uno por separado: (IDENTIDAD OMITIDA): “Me ha ayudado a reflexionar, que hay que valorar la vida, tengo a mis hijos, es lo que he visto, tengo que estar para lo que necesiten y darles un ejemplo, que no vivan lo que yo viví, la vida que yo llevaba no era la correcta, participé en varios cursos dentro del centro, es todo.” JHON YAMBOY ALVARADO REINOSO: “Estar encerrado me ayudó a reflexionar, no me gusta eso, quiero salir para cambiar para ayudar a mi familia, participé en algunos cursos, tengo que darle ejemplo a mis hermanos, es todo.” Finalmente, se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Oída la solicitud de la Defensa, así como lo expuesto por los sancionados y de la revisión del asunto, no me opongo a lo solicitado”. Es todo. DECISIÓN: Oída la exposición de las partes este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Éste Tribunal, oída la exposición de las partes así como la revisión del expediente, procede a actualizar el cómputo verificando que llevan detenidos UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, detenidos desde el 08-06-2012, faltándole por cumplir SIETE (07) MESES Y DOS (02) DÍAS, venciendo la sanción en fecha 08-06-2014, este Tribunal una vez vistos informes de conducta y de progresividad, respecto a la sancionada (IDENTIDAD OMITIDA), identificada en autos, observa que ha mejorado su conducta desde que llegó al centro, era una muchacha agresiva lo cual ha cambiado totalmente, ha participado en varios cursos, se niveló en la escolaridad y se muestra reflexiva en cuanto al episodio vivido; respecto al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), identificado en autos, también ha participado en cursos, se muestra reflexivo y no ha participado en ningún hecho negativo dentro del centro; es por lo que visto que se han cumplido las metas trazadas en su plan individual y en consideración al objetivo primordial de la sanción conforme al artículo 629 de la LOPNNA, el cual es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente, aunado a la opinión favorable del Ministerio Público, quien aquí decide considera que lo ajustado a Derecho en el presente caso es sustituir la medida privativa por no privativa de libertad, tomando en consideración el objetivo de las sanciones es la adecuada convivencia con su familia y entorno social de conformidad con lo previsto 647, literal f, por tanto, esta instancia judicial acuerda la sustitución de la medida de privación de libertad e impone a los sancionados (IDENTIDAD OMITIDA), la sanción de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de SIETE (07) MESES Y DOS (02) DÍAS, ambas de forma simultánea, consistentes en: 1.- Residir en un lugar determinado, en caso de cambio de domicilio deberá participar al Tribunal. 2- Trabajar o estudiar y presentar constancia cada dos (2) meses ante el Tribunal. 3.- No incurrir en otro hecho delictivo. 4.- No portar armas de fuego ni armas blancas. 5.- No consumir ningún tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Se les advierte que el incumplimiento de la sanción acarrea la Privación de Libertad. Se ordena librar Boleta de Libertad. La sanción de LIBERTAD ASISTIDA deberá cumplirla en la Oficina de Prevención del Delito (respecto a Jhon Alvarado) a quien se acuerda oficiar para tal fin. La sanción de LIBERTAD ASISTIDA deberá cumplirla en el Consejo de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes (CEDNNA) (respecto a (IDENTIDAD OMITIDA)) a quien se acuerda oficiar para tal fin. Quedan las partes presentes debidamente notificadas. La presente decisión será fundamentada dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 11:15a.m.


III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

PRIMERO: En fecha 26/09/2012, el Tribunal de Juicio de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró la responsabilidad penal de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), imponiendo la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, prevista en el articulo 620 literal “F”, en concordancia con los artículos 622 en todos sus literales y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la Ley in comento, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.

Ahora bien, realizando el cómputo correspondiente se observa que los jóvenes han cumplido de la sanción privativa de libertad impuesta UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, detenidos desde el 08-06-2012, faltándoles por cumplir SIETE (07) MESES Y DOS (02) DÍAS, venciendo la sanción en fecha 08-06-2014.

Revisadas las actuaciones, constan Planes Individuales donde indican los factores que incidieron en la conducta disfuncional de los jóvenes, con unas metas a cumplir a corto, a mediano y a largo plazo, constan informes de progresividad y conductuales de (IDENTIDAD OMITIDA), los cuales indican que dentro de las respectivas Instituciones donde se encuentran recluidos, cumplen con las normas de convivencia; específicamente en relación a (IDENTIDAD OMITIDA), consta informe conductual y de progresividad de fecha 28 de Octubre de 2013, suscrito por el equipo Multidisciplinario del Centro Socio Educativo Barquisimeto, indicando entre otras cosas, que la joven asiste a charlas, talleres y cine foros que se dictan en la entidad, los cuales le han servido para mejorar en el crecimiento personal y la correcta reintegración a su núcleo familiar; señalando de la misma manera que la joven posee las herramientas necesarias que le permitirán ejercer conductas adecuadas, en el área de nivelación avanzó de manera positiva logrando alcanzar su culminación de educación primaria con el programa IRFA: Señala además el informe, específicamente en el área psicológica, que la joven logró mejorar sus respuestas, así como también asumir su responsabilidad con respecto al motivo por el cual ingresó y adquirió conciencia de lo sucedido; indicando el informe que mediante técnicas empleadas durante los diversos abordajes realizados se pudo evidenciar que en el ámbito afectivo posee mayor discernimiento emocional; se aplicaron técnicas reflexivas y educación materna, con el objetivo de implementar responsabilidad de crianza con herramientas asertivas adquiriendo un mayor compromiso en la crianza de sus hijos, permitiéndole asumir responsabilidades, lo que ha favorecido positivamente su comportamiento. La joven cuenta con apoyo familiar.

En cuanto al joven (IDENTIDAD OMITIDA) del informe conductual y de progresividad que consta en el expediente de fecha 25 de Octubre de 2013, se evidencia que el mismo se encuentra en curso de pintura, donde se ha desenvuelto de manera adecuada, apegado a las normas de la Institución y con respeto hacia el profesor; en el área social establece el informe que el joven desde su llegada a la Institución ha estado apegado a las normas, demuestra buena actitud, manteniéndose alejado de situaciones irregulares; en el área psicológica señala que el joven presenta pensamiento reflexivo, buen comportamiento, adaptado a las normas; por su parte consta opinión de los guías facilitadotes del Centro, los cuales señalan que el joven presenta una conducta tranquila y acata las normas del Centro. Por otra parte, el informe indica que el sancionado durante su ingreso en el Centro, no ha participado en huelgas, fugas o hechos de violencia, no reposando en su expediente ningún reporte de actividades negativas. El joven cuenta con el apoyo de sus padres.

SEGUNDO: Este Tribunal tomando en cuenta el precepto Constitucional previsto en su artículo 49, numeral 3, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier fase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…” La Convención sobre los Derechos del Niño, determina esta garantía en el artículo 12, en su numeral 2, que consagra: “2.- Con tal fin, se dará en particular al niño, oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la Ley nacional.” En la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece como una garantía el derecho a opinar y a ser oído, específicamente en su artículo 80, literal “a”, cuando dice: “expresar libremente su opinión en que tengan interés”. Evidentemente, en un proceso en que se le instruya existe el “interés” de ser oído. La opinión y la información que suministre el adolescente es realmente fundamental, de conformidad a lo previsto en el artículo 13 de la Ley especial.

TERCERO: Quien Juzga como garante del debido proceso y respetuosa de los derechos y libertades fundamentales, en aplicación de las normas del derecho sustantivo y adjetivo, teniendo como norma fundamental las disposiciones previstas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y basada en su interpretación, así como de las normas que rigen el Ordenamiento Jurídico Venezolano, en aras de garantizar los derechos de las partes en el proceso Penal, sobre todo de la obligación que tiene el Tribunal de Ejecución de controlar el cumplimiento de las sanciones impuestas a los adolescentes de conformidad con el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los literales “a” , “e” y “ f ” del artículo 647 ibidem, este Tribunal procedió, a convocar a la celebración de una Audiencia Oral y Privada, a los fines de ejercer la facultad de REVISIÒN DE MEDIDA SANCIONATORIA, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 literales “a” , “e” y “ f ” de la Ley Especial, a objeto de verificar que se cumplan los objetivos que la Ley le asigna a la sanción que es primordialmente educativa, finalidad esta que se alcanzaría mediante el pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, de acuerdo a lo establecido en los artículos 621 y 629 de la Ley Especial y también se busca que éstos no reincida en la comisión de algún hecho punible.

CUARTO: Es por todo lo expuesto que este Tribunal una vez escuchada la exposición de las partes, considera que la medida sancionatoria de Privación de Libertad impuesta a los jóvenes (IDENTIDAD OMITIDA), ha cumplido con los objetivos trazados en sus planes individuales, logrando en los adolescentes el vencimiento de las carencias detectadas al momento de la realización de dichos informes, por lo tanto, en pro de coadyuvar al desarrollo de los adolescentes, es necesario el cambio o sustitución de la sanción Privativa de Libertad, por medidas sancionatorias No Privativas de Libertad, con la finalidad de afianzar los valores de solidaridad y la conciencia de que es posible reconciliarse con la comunidad mediante su esfuerzo; siendo así y evidenciándose que los jóvenes han presentado un buen comportamiento dentro del Centros e los cuales se encuentran recluidos, lo cual fue verificado en sus respectivos informes conductuales y de progresividad que constan en el expediente, han dado cumplimiento a las normativas de dichos Centros, no ha participado en hechos irregulares y según sus estudios psicológicos y sociales, los mismos se encuentran en proceso de adaptación; en tal virtud, este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos: El articulo 647 literal “ f ” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Controlar el otorgamiento o denegación de cualquier beneficio relacionado con las medidas impuestas”; en razón de lo cual, se acuerda sustituir la medida de privación de libertad, por considerar que no cumple con los objetivos para la cual fue impuesta en su momento, por ser contraria al proceso y desarrollo de los adolescentes y se procede a imponer a los (IDENTIDAD OMITIDA), las medidas sancionatorias de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de SIETE (07) MESES Y DOS (02) DÍAS, consistentes en: 1.- Residir en un lugar determinado, en caso de cambio de domicilio deberá participar al Tribunal. 2- Trabajar o estudiar y presentar constancia cada dos (2) meses ante el Tribunal. 3.- No incurrir en otro hecho delictivo. 4.- No portar armas de fuego ni armas blancas. 5.- No consumir ningún tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. La sanción de LIBERTAD ASISTIDA, deberá cumplirla en la Oficina de Prevención al Delito, el joven (IDENTIDAD OMITIDA). Por su parte, La sanción de LIBERTAD ASISTIDA, deberá cumplirla en el Consejo de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes (CDNNA), con sede en el Tocuyo, Estado Lara, la joven (IDENTIDAD OMITIDA) Se les advierte a los jóvenes que el incumplimiento de las sanciones impuestas acarrea la privación de libertad.

VI
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN, DE RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE: SUSTITUYE, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 647 literal “ F ” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en favor de los jóvenes (IDENTIDAD OMITIDA), por las medidas sancionatorias de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de SIETE (07) MESES Y DOS (02) DÍAS. Se le informó a los jóvenes que el incumplimiento de estas medidas acarrea la revocación por Privación de libertad. Quedaron las partes debidamente notificadas. Notifíquese a las victimas. Regístrese y publíquese.


De esta forma ésta Juzgadora da cumplimiento a lo previsto en el Artículo173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Aparte Único del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal.



LA JUEZA DE EJECUCIÓN


ABOG. MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ LOZANO


LA SECRETARIA

ABG. NOHELIA YEPEZ




ASUNTO: KP01-D-2012-000771