REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES
Barquisimeto, 07 de Noviembre de 2013

ASUNTO: KP01-D-2003-000072
DECLINATORIA DE COMPETENCIA.
Corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en audiencia realizada en fecha 29-10-2013, en relación a solicitud realizada por la Defensa Privada Abg. Ramón Pérez Linarez, I.P.S.A Nº 8819, en representación del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), donde solicita sea declinada la presente causa al Tribunal de Ejecución en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, tomando en consideración que su residencia actual es: Conjunto Residencial Florida II, Segunda Calle, con casa Nº 067. Anaco, Estado Anzoátegui, según constancia de residencia consignada en audiencia realizada en fecha 29 de Octubre de 2013.
Este Tribunal para decidir observa:
Al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA); le fue impuesta la sanción de UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA Y UN (01) AÑO DE SEMILIBERTAD, previstas en los artículos 620, literales “b” y “e”, 624 y 627 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 460 y 278 del Código Penal vigente y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Medidas Sancionatorias que fueron debidamente impuestas al joven, en audiencia realizada en fecha: 29-10-2013; a cumplir de la siguiente manera: LAS REGLAS DE CONDUCTA: 1). Residir en un lugar determinado y cualquier cambio de residencia deberá participarlo al Tribunal. 2).Prohibición de portar armas de fuego, armas blancas y Facsímiles. 3) No consumir sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas. 4) No cometer nuevo hecho delictivo. 5) Mantenerse laboralmente activo y/o estudiando, para lo cual deberá consignar constancia de trabajo y/o de estudio cada dos (02) meses. La sanción de SEMILIBERTAD, deberá ser cumplida en los términos que establezca el Tribunal de Ejecución del Estado Anzoátegui. De la misma manera se dejo sin efecto al Orden de Captura a Nivel Nacional librada en contra del joven en mención.

A los fines de dictar un pronunciamiento este Tribunal observa:
Visto que, de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, y analizadas como han sido, se evidencia que el joven (IDENTIDAD OMITIDA)consigno en audiencia de fecha 29-10-2013, constancia de residencia en ANACO, ESTADO ANZOATEGUI, en este sentido se enfatiza en el artículo 614 de la LOPNNA, en definición de la competencia, instituye:
ART 614--- Competencia para el enjuiciamiento y el control de la ejecución: La autoridad competente será la del lugar de la acción y omisión que constituya el hecho punible, observadas las reglas de conexión, continencia y prevención. La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla las medidas.

Ahora bien, vista la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15-10-2002, relativa a la competencia de los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución, en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, mediante la cual establece que la autoridad competente para el control de la ejecución de las medidas impuestas a los adolescentes será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumplan las medidas o de la jurisdicción donde este domiciliado el mismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 614 y 629 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Ahora bien, considera quien aquí decide, la exclusiva concepción del régimen de Ejecución de medidas establecidas en la LOPNNA, basado en la preponderante función Pedagógica y socio-educativa de las sanciones, permite una actividad del Juez de Ejecución que por su naturaleza requiere un control casi permanente y personal, en este sentido la Dra. Maria Gracia Moráis, cadetradica de la Universidad Católica Andrés Bello, ha considerado sobre el tema aportando posición doctrinaria de gran merito y al respecto señala: “….de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez de ejecución tiene dos mecanismos básicos para un control del régimen al que esta sometido el sancionado: Las inspecciones de las instituciones y la comparecencia ante si del sancionado…”.
Es así que en la práctica, resulta dificultoso ejercer el control, seguimiento y vigilancia de la ejecución de las medidas impuestas, cuando la entidad de cumplimiento esta alejada, fuera de la Circunscripción Judicial de la sede del Tribunal de Ejecución, situación esta que opera en perjuicio de los derechos del sancionado. Es por ello, que la LOPNNA a diferencia de lo establecido en el COPP, establece que el Juez de Ejecución debe ejercer en forma integral, completa y no fraccionada todos los aspectos del control de la medida sancionatoria, regulando las reglas de competencia, tal como lo consagra el referido artículo 614 de la LOPNNA, en su ultimo aparte.
En este sentido, ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en establecer que el Juez competente para la ejecución de la sanción es el del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumplan las medidas, ello ha sido señalado entre otras cosas, en la sentencia numero 361.CC04378, de fecha 14 de octubre del 2004.
Este Tribunal a objeto de dar cumplimiento a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en sus artículos 621 y 630 que establecen lo siguiente:
Articulo 621. Finalidad y Principios. Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementara, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los Derechos Humanos, la formación integral del Adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
Articulo 630. Derechos de la Ejecución de las Medidas. Durante la Ejecución de la Medidas, el adolescente tiene los siguientes derechos, sin perjuicios a los demás que le puedan favorecer: a) Ser mantenido, preferentemente, en su medio familiar si este reúne las condiciones requeridas para su desarrollo; b) A un trato digno y humanitario, c) A recibir información sobre el programa en el cual este inserto, sobre las etapas previstas para el cumplimiento de la medida; así como sobre sus derechos en relación a las personas o funcionarios, que le tuviere bajo su responsabilidad; d) A recibir los servicios de salud, sociales y educativos adecuados a su edad y necesidades, y a que aquellos sean proporcionados por personas con la conformación profesional idónea; e) a comunicarse reservadamente con su defensor, con el Fiscal del Ministerio Publico y con la Juez de Ejecución, f) A presentar peticiones ante cualquier autoridad y a que se le garantice la respuesta y, especialmente, a promover incidencias ante el Juez de la Ejecución; g) A comunicarse libremente con sus padres, representantes o responsables, salvo prohibición expresa del Juez; h) A que su familia sea informada sobre los derechos que a ella le corresponden, y respecto de la situación y los derechos del adolescente (…)
Evidenciándose de esta manera que el joven al imponérsele la sanción, obstaculiza el cabal cumplimiento de la misma puesto que la localidad en la cual se encuentra domiciliado en la actualidad, es fuera de la Jurisdicción del Estado Lara; siendo lo correcto el cumplimiento de la sanción en la localidad mas cercana a su lugar de residencia o de convivencia familiar, por lo que la supervisión, control y vigilancia de las medidas impuestas, mas conveniente y a favor del sancionado, corresponderá a la destacada en la Ciudad de BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, objeto de que sea ese Juzgado el encargado de decidir todo lo concerniente a las medidas sancionatorias impuestas, así como la revisión de medida sancionatoria, vigilar el cumplimiento de las medidas, velar por su cumplimiento y por el respeto de los derechos que le asisten durante la ejecución de la misma, pudiendo revisarlas para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 630, 646, y 647, literal “ I ”, de la LOPNNA, ello en estricto apego a lo establecido en los artículos 63, 614 y 621 ejusdem y el articulo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial que rige la materia.
Acatando de esta forma fielmente la finalidad y utilidad de las sanciones, que no es otro que el Pedagógico, Educativo, cuyos principios orientadores son el respeto a los Derechos Humanos, la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, en orden a su efectiva y cabal reinsersión a la sociedad, tal y como lo dispone el articulo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.


DECISION
Es por lo que, en virtud de lo anteriormente señalado, que ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, SECCIÓN ADOLESCENTE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, considera que lo adecuado, ajustado a derecho y conveniente para cumplir con la finalidad de las medidas impuestas, el objetivo de la sanción y en observancia de la jurisprudencia citada es, conforme a lo establecido en el Articulo 614 de la LOPNNA, en relación al articulo 77 del COPP, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial que rige la materia, DECLINAR LA COMPETENCIA de las presentes actuaciones a un Tribunal de Ejecución Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, a objeto de que sea ese Juzgado el encargado de decidir todo lo concerniente a la libertad del sancionado, así como la revisión de medida sancionatoria, vigilar el cumplimiento de las medidas, velar por su cumplimiento y por el respeto de los derechos que le asisten durante la ejecución de la misma, pudiendo revisarlas para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas de las medidas impuestas al Joven sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), todo de conformidad con lo establecido en los artículos 630, 646 y 647, literal “ I ” de la LOPNNA, ello en estricto apego a lo establecido en los artículos 621, 629 y 630 Ejusdem. Acatando de esta forma fielmente la finalidad y utilidad de las sanciones, que no es otro que el Pedagógico Educativo, cuyos principios orientadores son el respeto a los Derechos Humanos, la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, en orden a su efectiva y cabal reinserción a la sociedad, tal y como lo dispone el articulo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, remítase las actuaciones a la Presidencia del Circuito la Circunscripción Judicial de BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI. Líbrese Oficio. Notifíquese a las partes.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN

ABG. MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ LOZANO

LA SECRETARIA

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2003-000072