REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
SECCIÓN ADOLESCENTE BARQUISIMETO

Barquisimeto, 05 de Noviembre de 2013

ASUNTO: KP01-D-2012-000826

AUTO FUNDADO DE NEGATIVA
REVISIÓN DE MEDIDA SANCIONATORIA.

I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE SANCIONADO:

ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA); a quien le fue impuesta la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de acuerdo a lo establecido en el artículo 620, literal “F” y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y de conformidad con lo establecido en el articulo 583 Ejusdem, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA; por los delitos de SECUESTRO, previsto en el articulo 3 de la ley Contra el secuestro y la extorsión, con el agravante del articulo 29 ordinal 9 de la ley contra la delincuencia organizada y Financiamiento al terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

II
AUDIENCIA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 647, LITERAL “F” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.

En el día de hoy siendo las 03:20p.m., se constituye en la sala de audiencia ubicada en el Circuito Judicial Penal, el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes conformado por la Jueza, Abg. Maria Alejandra Rodríguez, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, la Secretaria de Sala, Abg. Elena Maribel Párraga y el Alguacil de Sala, a objeto de celebrar Audiencia de Revisión. En este acto, se deja constancia de la presencia de las personas arriba identificadas. La Jueza da inicio al acto y lectura al auto de ejecución de sentencia y a la sanción impuesta. Se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: “En virtud de que la audiencia es específica para revisar la sanción, solicito se le revise la sanción, en la causa que se le sigue a mi defendida tal como lo establece el artículo 647 ordinal f de la LOPNNA, si bien es cierto el Tribunal lo ha solicitado varias veces, es un trámite administrativo que no se ha dado. Solicito oficie al centro penitenciario para que envíe a la brevedad dicho informe de progresividad de mi patrocinada e imponernos de la progresividad a la que ha llegado mi defendida, es todo. Se le concede la palabra a su defendido, a quien se le impone previamente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también del motivo de la presente audiencia, quien expuso: “Lo que puedo decir es que se que hay unos inconvenientes en mi expediente, porque tengo unas actas que se de cuando era menor de edad, me trasladaron al penal de tocuyito, pero he progresado, digo yo, no se sabe, hasta que llegue el informe, pienso que merezco una revisión, llevo 1 año y 4 meses detenida y mi pena es de 2 años, es todo. Finalmente, se cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “La Fiscalía oída la exposición de la Defensa así como de la revisión del asunto, se opone a la revisión, toda vez que falta el informe de progresividad que ha sido solicitado en dos oportunidades, por lo que solicito se insista en el mismo, una vez conste el mismo realizamos la audiencia nuevamente, a fin de verificar su conducta, es todo. DECISIÓN: Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Este Tribunal, revisado como ha sido el presente asunto y oída la exposición de las partes, observa que la sancionada (IDENTIDAD OMITIDA) se encuentra detenida desde el 22-06-2012, por lo que ha cumplido UN (01) AÑO, CUATRO MESES Y CATORCE (14) DIAS de la sanción impuesta por el Tribunal, faltándole por cumplir SIETE (07) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS. Seguido, se observan diversos informes evidenciando una conducta negativa por parte de la sancionada de autos, así mismo tomando en cuenta el plan individual realizado en dicho centro, inserto al folio 127 de la pieza Nº 02 de la causa, se evidencia que hasta los momentos la joven no ha cumplido con la totalidad de las metas propuestas en las diferentes áreas, psicológicas, sociales y tomando en cuenta el objetivo de la sanción el cual es evidentemente lograr el pleno desarrollo de sus capacidades y plena convivencia con su entorno social y familiar, no evidenciando la consecución de los fines, en razón de lo cual y tomando en cuenta la entidad del delito como lo es SECUESTRO, previsto en el articulo 3 de la ley Contra el secuestro y la extorsión, con el agravante del articulo 29 ordinal 9 de la ley contra la delincuencia organizada y Financiamiento al terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; la gravedad del daño causado, la oposición de la vindicta pública, aunado a que aún no consta informe de conducta y de progresividad del Internado Judicial de Tocuyito donde se encuentra actualmente recluida, es por lo que éste Tribunal declara la improcedencia de la revisión de la sanción y por tanto, NIEGA LA REVISIÓN DE LA SANCIÓN conforme al artículo 647 ordinal f de la LOPNNA, de la sancionada (IDENTIDAD OMITIDA)
, en consecuencia se ratifica la sanción de Privación de Libertad y deja constancia de que la sanción privativa de libertad vence en fecha 22/06/2014. SEGUNDO: Por otra parte, respecto a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público y de la Defensa de que se soliciten los informes realizados a la sancionada de autos, es por lo que se ordena OFICIAR AL INTERNADO JUDICIAL DE TOCUYITO, solicitando remita informe conductual y de progresividad de la sancionada BRIGITTE AGUASANTA MALVACIA PINEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.202.648. La presente decisión será fundamentada dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes. Quedan las partes presentes debidamente notificadas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 03:50p.m.

III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
PRIMERO: En fecha 27-09-2012, El Tribunal de Juicio de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, impone a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)
; la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de acuerdo a lo establecido en el artículo 620, literal “F” y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y de conformidad con lo establecido en el articulo 583 Ejusdem, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA, por los delitos de SECUESTRO, previsto en el articulo 3 de la ley Contra el secuestro y la extorsión, con el agravante del articulo 29 ordinal 9 de la ley contra la delincuencia organizada y Financiamiento al terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

SEGUNDO: Este Tribunal tomando en cuenta el precepto Constitucional previsto en su artículo 49, numeral 3, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier fase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…” La Convención sobre los Derechos del Niño, determina esta garantía en el artículo 12, en su numeral 2, que consagra: “2.- Con tal fin, se dará en particular al niño, oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la Ley nacional.” En la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece como una garantía el derecho a opinar y a ser oído, específicamente en su artículo 80, literal “a”, cuando dice: “expresar libremente su opinión en que tengan interés”. Evidentemente, en un proceso en que se le instruya existe el “interés” de ser oído. La opinión y la información que suministre el adolescente es realmente fundamental, puesto que significa por un lado tener conocimiento de las razones de su incumplimiento y por el otro conocer sus ideas sobre un aspecto de relevancia en el proceso, ya que es la expresión del punto de vista del mismo, muy ligado al ejercicio progresivo de sus derechos y garantías, previsto en el artículo 13 de la Ley especial.

TERCERO: Quien Juzga como garante del debido proceso y respetuosa de los derechos y libertades fundamentales, en aplicación de las normas del derecho sustantivo y adjetivo, teniendo como norma fundamental las disposiciones previstas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y basada en su interpretación, así como de las normas que rigen el Ordenamiento Jurídico Venezolano, en aras de garantizar los derechos de las partes en el proceso Penal, sobre todo de la obligación que tiene el Tribunal de Ejecución de controlar el cumplimiento de las sanciones impuestas al adolescente de conformidad con el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los literales “a” y “ f ” del artículo 647 ibidem, este Tribunal procedió, a convocar a la celebración de una Audiencia Oral y Privada a los fines de ejercer la facultad de REVISIÒN DE MEDIDA SANCIONATORIA, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 literales “a” , “b”, “e” y “ f ” de la Ley Especial a los fines de verificar que se cumplan los objetivos que la Ley le asigna a la sanción que es primordialmente educativa, finalidad esta que se alcanzaría mediante el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social de acuerdo a lo establecido en el artículo 629 de la Ley Especial, y también se busca que este no reincida en la comisión de algún hecho punible.

CUARTO: Es por todo lo expuesto que este Tribunal una vez escuchada la exposición de las partes, considera que la medida sancionatoria de Privación de Libertad impuesta a la Joven no ha cumplido con los objetivos trazados en su plan individual; de la revisión de la causa se evidencian diversas actas levantadas en el Centro Socio Educativo Barquisimeto; específicamente a los folios 122, 123, 124, 132, 135, 136, 141, 146 y 148, de la segunda pieza del expediente, de las cuales se observa un comportamiento negativo por parte de la joven (IDENTIDAD OMITIDA)
; evidenciando la necesidad de reforzar sus valores y las normas de convivencia social; en atención a lo cual y visto que la joven no ha cumplido los objetivos propuestos en las distintas áreas, psicológica, social y terapéutica, trazadas en su plan individual y siendo el objetivo primordial de la sanción lograr el pleno desarrollo de sus capacidades y la plena convivencia con su entorno social y familiar, tal como lo establece el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; aunado a los delitos por los cuales fue sancionada; específicamente los delitos de SECUESTRO, previsto en el articulo 3 de la ley Contra el secuestro y la extorsión, con el agravante del articulo 29 ordinal 9 de la ley contra la delincuencia organizada y Financiamiento al terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; la entidad de dichos delitos, la gravedad del daño causado, considerando la oposición realizada por la Vindicta Pública y el lapso de sanción que le queda a la joven por cumplir, específicamente SIETE (07) MESES Y DIECISIETE (17) DÌAS; es por lo que éste Tribunal declara la IMPROCEDENCIA, de la revisión de la sanción y por tanto, NIEGA LA REVISIÓN DE LA SANCIÓN de la joven (IDENTIDAD OMITIDA)
, en consecuencia se RATIFICA LA SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 647, literal “ F ” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, dejando constancia que la sanción privativa de libertad vence en fecha: 22/06/2014.

IV
DISPOSITIVA
Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: en base a los argumentos antes expuestos se declara IMPROCEDENTE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA, de la medida privación de libertad de la joven (IDENTIDAD OMITIDA)
, de conformidad con el artículo 647 “ F ” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se RATIFICA LA SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, la cual vence en fecha: 22-06-2014. Quedan los presentes notificados.

De esta forma ésta Juzgadora da cumplimiento a lo previsto en el Artículo173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Aparte Único del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal. Las partes quedaron notificadas en audiencia.
LA JUEZA DE EJECUCION


ABG. MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ LOZANO
SECRETARIA

ABG. NOHELIA YEPEZ