REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN SECCION ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA


Barquisimeto, 04 de Noviembre de 2013

ASUNTO: KV01-P-2013-000044
ASUNTO: KP01-D-2010-000263


AUTO FUNDADO DE REVISIÓN DE MEDIDA SANCIONATORIA

I

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE SANCIONADO

(IDENTIDAD OMITIDA), a quien le fue impuesta la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de OCHO (08) MESES, prevista en el articulo 620 literal “F”, en concordancia con los artículos 622 en todos sus literales y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la Ley in comento en concordancia con el articulo 376 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


II
AUDIENCIA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 647, LITERAL “F” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.


En el día de hoy siendo las 12:40p.m., se constituye en la sala de audiencias ubicada en el Circuito Judicial Penal, el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes conformado por la Jueza, Abg. Maria Alejandra Rodríguez, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, la Secretaria de Sala Abg. Elena Maribel Párraga y el Alguacil de Sala, a objeto de celebrar Audiencia de Imposición. En este estado se procedió a verificar la presencia de las partes, se deja constancia de la presencia de los identificados ut supra. Seguido el sancionado de autos (IDENTIDAD OMITIDA) exonera a su defensa y designa a la DEFENSA PRIVADA: Abg. Douglas Sánchez I.P.S.A. 185.846, Deibis Sánchez I.P.S.A. 185.874, Leslie Amaro I.P.S.A. 185.876, con domicilio procesal: Carrera 16 entre calles 26 y 27, Edificio Estrados, piso 5, oficina 54, Barquisimeto Estado Lara, teléfonos: 0414-5212960/0414-3509894/0426-3543829, quienes toman juramento de ley conforme a lo establecido en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dió inicio al acto y por cuanto se evidenció de la revisión del asunto, que el sancionado de autos no fue impuesto efectivamente del auto de ejecución de sentencia de fecha 04-09-2013, SE IMPONE DEL AUTO DE EJECUCION donde se hace mención de la sanción de Privación de Libertad por el lapso de OCHO (08) MESES, prevista en los artículos previstas en los artículos 620 literal f, 622 en todos sus literales y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley in comento y en concordancia con el artículo 376 del COPP por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA. Seguido se le da la palabra al sancionado, a quien se le impone previamente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 de la L.O.P.N.N.A., así como también del motivo de la presente audiencia exterioriza libre de coacción y declara lo siguiente: “no deseo declarar”. Es todo. El juez cede la palabra a la Defensa, quien expone: “Ratificamos la solicitud de revisión de sanción, la cual fuere realizada según escrito de fecha 18-09-2013 , por cuanto nuestro defendido estuvo detenido en la Cárcel Nacional de Sabaneta, en base a ello solicitamos se revise la sanción y se le imponga servicios a la comunidad, es todo. Se cede la palabra a la representación Fiscal, quien expuso: Revisado como ha sido el presente asunto, tomando en cuenta el peso de la droga incautada en el procedimiento y el tiempo que le resta por cumplir, no me opongo a la solicitud de la Defensa, es todo. DECISIÓN: Oída la exposición de las partes, éste Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Impuesto como ha sido el sancionado de autos de la SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de OCHO (08) MESES, prevista en los artículos previstas en los artículos 620 literal f, 622 en todos sus literales y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley in comento y en concordancia con el artículo 376 del COPP por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA; se observa que debe tomarse en cuenta el tiempo de la prisión preventiva que mantuvo el joven (IDENTIDAD OMITIDA); quien estuvo detenido desde el 08-05-2013 (fecha en la cual el Tribunal de Control tuvo conocimiento que el joven se encontraba detenido por la causa Nº P-2011-03349), hasta el 12-09-2013 (fecha en la cual se verificó a través de la revisión del Sistema Juris 2000, donde el Tribunal de Juicio Nº 03 la revisó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la causa KP01-P-2011-003349), por lo que se procede a ACTUALIZAR EL COMPUTO, dejando constancia que el referido sancionado estuvo detenido por el tiempo de CUATRO (04) MESES Y CUATRO (04) DÍAS y le resta por cumplir TRES (03) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS, por lo tanto la SANCION vence en fecha el 27-02-2014. En base a lo anterior, oída la solicitud de la Defensa así como la no oposición del Ministerio Público y tomando en cuenta el tiempo que le resta por cumplir, éste Tribunal ACUERDA SUSTITUIR LA SANCION PRIVATIVA DE LIBERTAD por una SANCION NO PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, consistente en REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, ambas por el lapso de TRES (03) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS, de forma simultánea, prevista en los artículos previstas en los artículos 620 literales b, d, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. En cuanto a las Reglas de Conducta, se le imponen las siguientes obligaciones: a) Residir en lugar determinado, en caso de cambio informar al Tribunal, b) No portar armas de fuego ni armas blancas, c) Mantenerse laboralmente activo, para lo cual deberá consignar constancia de trabajo mensualmente, d) Prohibición de consumir drogas, ni ninguna otra sustancias, e) No incurrir nuevamente en ningún otro hecho delictivo. La sanción de LIBERTAD ASISTIDA, deberá ser cumplida ante la Oficina de Prevención del Delito. Se advierte que el incumplimiento de la sanción es causal de revocatoria y privación de libertad. Oficiar a la Dirección de Prevención del Delito, a los fines de informar sobre la presente decisión. Líbrese BOLETA DE LIBERTAD. Ofíciese a la CARCEL NACIONAL DE SABANETA, informando de la presente decisión. Ofíciese al TRIBUNAL DE JUICIO Nº 03 en la causa KP01-P-2011-003349 informando de la presente decisión. Quedan los presentes debidamente notificados. La presente decisión se fundamentará por auto separado dentro del lapso de cinco (05) días hábiles, quedando todos los presentes debidamente notificados. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-



III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

PRIMERO: En fecha 28-05-2013, el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró la responsabilidad penal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por la comisión del delito de OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiendo la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de OCHO (08) MESES, prevista en el articulo 620 literal “F”, en concordancia con los artículos 622 en todos sus literales y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la Ley in comento en concordancia con el articulo 376 del COPP, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El joven (IDENTIDAD OMITIDA), fue debidamente impuesto del auto de ejecución de medida sancionatoria.

Ahora bien, una vez actualizado el cómputo de sanción, se observa que estuvo detenido por el lapso de CUATRO (04) MESES Y CUATRO (04) DÌAS y le resta por cumplir TRES (03) MESES Y VEINTISEIS (26) DÌAS, por lo tanto la sanción vence en fecha 27-02-2014.

SEGUNDO: Este Tribunal tomando en cuenta el precepto Constitucional previsto en su artículo 49, numeral 3, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier fase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…” La Convención sobre los Derechos del Niño, determina esta garantía en el artículo 12, en su numeral 2, que consagra: “2.- Con tal fin, se dará en particular al niño, oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la Ley nacional.” En la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece como una garantía el derecho a opinar y a ser oído, específicamente en su artículo 80, literal “a”, cuando dice: “expresar libremente su opinión en que tengan interés”. Evidentemente, en un proceso en que se le instruya existe el “interés” de ser oído. La opinión y la información que suministre el adolescente es realmente fundamental, de conformidad a lo previsto en el artículo 13 de la Ley especial.

TERCERO: Quien Juzga como garante del debido proceso y respetuosa de los derechos y libertades fundamentales, en aplicación de las normas del derecho sustantivo y adjetivo, teniendo como norma fundamental las disposiciones previstas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y basada en su interpretación, así como de las normas que rigen el Ordenamiento Jurídico Venezolano, en aras de garantizar los derechos de las partes en el proceso Penal, sobre todo de la obligación que tiene el Tribunal de Ejecución de controlar el cumplimiento de las sanciones impuestas al adolescente de conformidad con el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con los literales “a” y “ f ” del artículo 647 ibidem, este Tribunal procedió, a convocar a la celebración de una Audiencia Oral y Privada a los fines de ejercer la facultad de REVISIÒN DE MEDIDA SANCIONATORIA, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 literales “a” , “b” y “ f ” de la Ley Especial, a los fines de verificar que se cumplan los objetivos que la Ley le asigna a la sanción que es primordialmente educativa, finalidad esta que se alcanzaría mediante el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social de acuerdo a lo establecido en el artículo 629 de la Ley Especial, y también se busca que este no reincida en la comisión de algún hecho punible.

CUARTO: Es por todo lo expuesto que este Tribunal una vez escuchada la exposición de las partes, el lapso de tiempo que le queda al joven para cumplir la sanción, específicamente Tres (03) Meses y Veintiséis (26) días, escuchada la opinión de la Fiscalia del Ministerio Publico, quien no hizo objeción a la solicitud de revisión de sanción realizada por la defensa, aunado a la cantidad de droga incautada, específicamente DOS (02) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS, DE COCAINA; considera este Tribunal que es necesario el cambio o sustitución de la sanción, por medidas sancionatorias no privativas de libertad, con la finalidad de afianzar los valores de solidaridad y la conciencia de que es posible reconciliarse con la comunidad mediante su esfuerzo. Es por todo lo expuesto que este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos. El articulo 647 literal “ F ” de la LOPNNA, establece: “Controlar el otorgamiento o denegación de cualquier beneficio relacionado con las medidas impuestas”, por lo que se acuerda sustituir la medida de privación de libertad, por considerar que no cumple con los objetivos para la cual fue impuesta en su momento, por ser contraria al proceso y desarrollo del adolescente, se procede a imponer las sanciones no privativas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de TRES (03) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS, de forma simultanea, previstas en los artículos 620, literales b y d, artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; las reglas de conducta específicamente consisten en: A) Residir en lugar determinado, en caso de cambio informar al Tribunal, B) No portar armas de fuego ni armas blancas, C) Mantenerse laboralmente activo, para lo cual deberá consignar constancia de trabajo mensualmente, D) Prohibición de consumir drogas, ni ninguna otra sustancias, E) No incurrir nuevamente en ningún otro hecho delictivo. La sanción de LIBERTAD ASISTIDA, deberá ser cumplida ante la Oficina de Prevención del Delito. Se advierte que el incumplimiento de la sanción es causal de revocatoria y privación de libertad.

IV
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN, DE RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE: SUSTITUYE la medida de Privación de Libertad, de conformidad con el articulo 647 literal “ F ” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en favor del joven (IDENTIDAD OMITIDA), por las sanciones no privativas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de TRES (03) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS, de forma simultanea, previstas en los artículos 620, literales b y d, artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se le informó al joven que el incumplimiento de estas medidas acarrea la revocación, por Privativa de libertad. Líbrese boleta de libertad. Líbrese oficio a la Cárcel Nacional de Sabaneta, informando de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de Juicio Nº 3, causa signada con el numero KP01-P-2011-003349, informando sobre la presente decisión. Las partes quedaron notificadas.-

De esta forma ésta Juzgadora da cumplimiento a lo previsto en el Artículo173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Aparte Único del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal.


LA JUEZA DE EJECUCIÓN


ABOG. MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ LOZANO


LA SECRETARIA

ABG. NOHELIA YEPEZ




ASUNTO: KV01-P-2013-000044
ASUNTO: KP01-D-2010-000263