REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
SECCIÓN ADOLESCENTE BARQUISIMETO

Barquisimeto, 04 de Noviembre de 2013


ASUNTO: KP01-D-2012-001612

AUTO FUNDADO DE NEGATIVA DE REVISIÓN
DE MEDIDA SANCIONATORIA.

I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE SANCIONADO:

(IDENTIDAD OMITIDA). De la revisión del sistema juris 2000, se evidencio que no presenta otra causa por la sección adolescente; a quien le fue impuesta la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, prevista en el articulo 620 literal “ F ”, en concordancia con los artículos 622 en todos sus literales y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la Ley in comento en concordancia con el articulo 376 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.



II
AUDIENCIA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 647, LITERAL “F” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.

En el día de hoy siendo las 03:30p.m., se constituye en la sala de audiencia ubicada en el Circuito Judicial Penal, el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes conformado por la Jueza, Abg. Maria Alejandra Rodríguez, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, la Secretaria, Abg. Elena Maribel Párraga y el Alguacil de Sala, a objeto de celebrar Audiencia de Revisión. En este acto, se deja constancia de la presencia de las personas identificadas ut supra. La Jueza da inicio al acto y lectura al auto de ejecución de sentencia y a la sanción impuesta Se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: “Solicito la sustitución de la Medida de Privación de Libertad, tomando en cuenta que los factores que incidieron en el mismo han sido superados tal como lo demuestra el diagnostico y progreso dados por el equipo del centro; como quiera que la función de la sanción es la reinserción del sancionado a la sociedad, por lo que considero se debe dar la oportunidad, las circunstancias que lo llevaron a la situación legal han sido superadas y se cumplió con el objeto de la ley orgánica. Si bien es cierto mi defendido presenta otra causa, no se individualizó la conducta de cada uno y lo que hubo fue daño a unos colchones, solicito se tome en cuenta los informes que constan en el expediente y lo poco que falta por cumplir de la sanción, es todo. Se le concede la palabra al sancionado, a quien se impone previamente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 de la L.O.P.N.N.A., así como también del motivo de la presente audiencia exterioriza libre de coacción y declara lo siguiente “No deseo declarar, es todo. Finalmente, se le cede la palabra a la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Oída solicitud de la Defensa, de la revisión del asunto así como de la revisión realizada por el Tribunal al Sistema Juris 2000, se evidenció que el sancionado presenta el asunto KP01-D-2013-001006 del cual tenía conocimiento ésta representante fiscal, de hechos acaecidos en el Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins por daños a la propiedad, donde el sancionado de autos junto con otros reclusos formaron un motín y causaron daños a la propiedad del centro, por lo que me opongo a la revisión de la sanción, pues se evidencia que el joven no tiene buena conducta, es todo. DECISIÓN: Oída la exposición de las partes este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Oído lo expuesto por las partes, observa que el delito por el cual fue sancionado el joven en mención es TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, observando así mismo que la cantidad de droga incautada es de 12 gramos de COCAINA y siendo que el delito por el que fue condenado el joven es un delito de LESA HUMANIDAD, de lo que existe sentencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, la Nº 2502 del 05-08-2005 de la Sala Constitucional, donde muy tácitamente prohíbe a los administradores de justicia la aplicación de beneficios de sustitución de medida en casos de drogas, aunado a la oposición del Ministerio Público y visto que el sancionado presenta otra causa signada bajo el Nº KP01-D-2013-001006 por ante el Tribunal de Control Nº 01 de ésta Sección, por hechos acaecidos en el Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins en fecha 21 de octubre del año que discurre, lo cual evidencia que el mismo no ha tenido una buena conducta dentro del centro y no ha alcanzado el objeto de la sanción, es por lo que éste Tribunal declara la improcedencia de la revisión de la sanción y por tanto, NIEGA LA REVISIÓN DE LA SANCIÓN al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de lo expuesto, se ratifica la privación de libertad, la cual vence el 22-11-2013 y se insta al joven a que mantenga su buen comportamiento en el Centro Socio Educativo. Quedan los presentes debidamente notificados. La presente decisión será fundamentada dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes. Se ordena Oficiar al Tribunal de Control Nº 01 de ésta sección en la causa penal KP01-D-2013-001006, a los fines de notificar de la presente decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 03:45p.m.


III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERO: El día 25-02-2012, el Tribunal Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró la responsabilidad penal del Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA). De la revisión del sistema juris 2000, se evidencio que no presenta otra causa por la sección adolescente; imponiendo la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, prevista en el articulo 620 literal “ F ”, en concordancia con los artículos 622 en todos sus literales y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la Ley in comento en concordancia con el articulo 376 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.

Del tiempo impuesto en la sanción al adolescente, el mismo ha cumplido hasta la presente fecha; ONCE (11) MESES Y TRECE (13) DÍAS y le falta por cumplir, DIECIOCHO (18) DÍAS, POR LO CUAL VENCE SU SANCIÓN EN FECHA: 22-11-2013.-

SEGUNDO: Este Tribunal tomando en cuenta el precepto Constitucional previsto en su artículo 49, numeral 3, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier fase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…” La Convención sobre los Derechos del Niño, determina esta garantía en el artículo 12, en su numeral 2, que consagra: “2.- Con tal fin, se dará en particular al niño, oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la Ley nacional.” En la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece como una garantía el derecho a opinar y a ser oído, específicamente en su artículo 80, literal “a”, cuando dice: “expresar libremente su opinión en que tengan interés”. Evidentemente, en un proceso en que se le instruya existe el “interés” de ser oído. La opinión y la información que suministre el adolescente es realmente fundamental, puesto que significa por un lado tener conocimiento de las razones de su incumplimiento y por el otro conocer sus ideas sobre un aspecto de relevancia en el proceso, ya que es la expresión del punto de vista del mismo, muy ligado al ejercicio progresivo de sus derechos y garantías, previsto en el artículo 13 de la Ley especial.

TERCERO: Quien Juzga como garante del debido proceso y respetuosa de los derechos y libertades fundamentales, en aplicación de las normas del derecho sustantivo y adjetivo, teniendo como norma fundamental las disposiciones previstas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y basada en su interpretación, así como de las normas que rigen el Ordenamiento Jurídico Venezolano, en aras de garantizar los derechos de las partes en el proceso Penal, sobre todo de la obligación que tiene el Tribunal de Ejecución de controlar el cumplimiento de las sanciones impuestas al adolescente de conformidad con el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con los literales “a” y “e” del artículo 647 ibidem, este Tribunal procedió, a convocar a la celebración de una Audiencia Oral y Privada a los fines de ejercer la facultad de REVISIÒN DE MEDIDA SANCIONATORIA, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 literales “a” , “b”,“ f ” de la Ley Especial a los fines de verificar que se cumplan los objetivos que la Ley le asigna a la sanción que es primordialmente educativa, finalidad esta que se alcanzaría mediante el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 629 de la Ley Especial, y también se busca que este no reincida en la comisión de algún hecho punible.

CUARTO: Es de suma importancia señalar que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue sancionado por el delito por el cual lo acusó el Ministerio Público, vale decir, TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y siendo el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, uno de los denominados Crímenes Majestatis, que atacan despiadadamente a la humanidad entera sin medir sus repercusiones, colocando en juego los intereses generales, por lo cual los Jueces debemos realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una decisión judicial particular, no afecte ni lesione los intereses generales en lo específico; y ha sido reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en calificar los delitos relacionados con el Tráfico u Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como Delitos de Lesa Humanidad y en dichos fallos se establecen que los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como lo son el Tráfico, son delitos de Lesa Humanidad, por cuanto son considerados como actos inhumanos que constituyen un ataque sistemático y generalizado que atacan múltiples bienes jurídicamente tutelados por nuestra Carta Magna; de la misma manera La sentencia N° 2502 en Sala Constitucional, de fecha 05-08-2005 establece, que se prohíbe la aplicación de beneficios a este tipo de delitos ante la gravedad que implican las violaciones de los derechos humanos; En este sentido, el artículo 335 del texto Constitucional, establece que las interpretaciones que realice la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el contenido y alcance de las normas y Principios Constitucionales son de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República; por lo que se evidencia que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido estas interpretaciones del alcance y significado de los delitos de Lesa Humanidad; aunado a lo establecido en el artículo 29 Constitucional, que los excluye de toda clase de beneficios, considerando éstos delitos de Drogas como de Lesa Humanidad; todo lo anterior, aunado a la causa que presenta el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), signada bajo el Nº KP01-D-2013-001006, por ante el Tribunal de Control Nº 01 de ésta Sección Adolescentes, por hechos acaecidos en el Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins, en fecha 21 de octubre del año que discurre, lo cual evidencia que el mismo no ha tenido una buena conducta dentro del centro y no ha alcanzado el objeto de la sanción y oída como fue la oposición a la revisión de la sanción, realizada por el Ministerio Público; es por que, desde la perspectiva del caso de autos, no se puede en estos términos otorgar la Revisión de la Sanción de Medida Privativa de Libertad, por ser Improcedente; Y Así Se Decide.


IV
DISPOSITIVA
Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: en base a los argumentos antes expuestos se declara SIN LUGAR la sustitución de la medida privativa de libertad del joven (IDENTIDAD OMITIDA), quien fue sancionado por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en consecuencia se RATIFICA LA SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, la cual vence en fecha: 22-11-2013. Quedan las partes debidamente notificados. Líbrese oficio dirigido al Tribunal de Control Nº 1, causa signada con el Nº KP01-D-2013-001006, informando lo decidido por el Tribunal en la presente fecha.

De esta forma ésta Juzgador da cumplimiento a lo previsto en el Artículo173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Aparte Único del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal. Las partes quedaron notificadas en audiencia.

LA JUEZA DE EJECUCION


ABG. MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ LOZANO



LA SECRETARIA

ABG. NOHELIA YEPEZ





ASUNTO: KP01-D-2012-001612