REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Barquisimeto, 04 Noviembre de 2013

ASUNTO: KP01-D-2012-000739

AUTO DE CESACION DE MEDIDA SANCIONATORIA DE
SERVICIO COMUNITARIO
En el dia de hoy quien se aboca al conocimiento de la causa; En fecha 01-08-2012, se celebro audiencia (IDENTIDAD OMITIDA), y se le impone la sanción de, REGLAS DE CONDUCTAPOR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, en forma simultanea.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO

Ahora bien, se observa que en la audiencia por admisión de hechos se le indico al joven que el Servicio Comunitario la debía cumplir en el Consejo Comunal de su Parroquia , para lo cual se acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario, para la supervisión, asistencia, orientación y seguimiento de la conducta del adolescente en cumplimiento el Servicio Comunitario.

De la revisión del asunto se observa a los folio 97, constancias donde demuestra que el joven ha cumplido con una de las sanciones que se le fue impuesta de SERVICIO COMUNITARIO.
Como se evidencia la medida de Servicio Comunitario , tiene un lapso de culminación de Seis (06) meses y se toma en cuenta desde el 01-08-2012 a la actualidad, cumpliéndose los objetivos de esa medida previstos en los artículos 40.1 de la Convención sobre Los Derechos del Niño, 24.1 de las Reglas de Beijing, 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en ratio legis, debe declararse la cesación de la misma de conformidad con el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.
DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara la CESACIÓN POR CUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN DE SERVICIO COMUNITARIO, por cumplimiento de la misma, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en favor del joven (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

ABG. MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ LOZANO
LA SECRETARIA