REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN SECCION ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 26 de Noviembre de 2013


ASUNTO: KP01-D-2013-000228

AUTO FUNDADO DE REVISIÓN DE MEDIDA SANCIONATORIA

I

IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES SANCIONADOS

(IDENTIDAD OMITIDA); a quienes les fue impuesta la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, prevista en el articulo 620 literal “F”, en concordancia con los artículos 622 en todos sus literales y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la Ley in comento, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial que rige la materia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.

II
AUDIENCIA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 647, LITERAL “F” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.

En el día de hoy siendo las 11:30a.m., se constituye en la sala de audiencia ubicada en el Circuito Judicial Penal, el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes, conformado por la Jueza, Abg. Maria Alejandra Rodríguez, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, la Secretaria, Abg. Elena Maribel Párraga y el Alguacil de Sala, a objeto de celebrar Audiencia de Revisión. En este acto, se deja constancia de la presencia de las personas arriba identificadas. En este acto el sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), exonera a su defensa actual y designa al Abg. Javier Anzola I.P.S.A. 72.540, con domicilio procesal en: Avenida José de la Trinidad Morán, Sector La Balvanera, frente al depósito de camión de la alcaldía, local al lado de la cauchera, El Tocuyo, Estado Lara, teléfono: 0424-5520870, quien toma juramento conforme a lo previsto en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, jurando cumplir fielmente el cargo para el cual ha sido designado. La Jueza da inicio al acto. Se le concede la palabra a la Defensa Privada Abg. Javier Anzola quien expone: “solicito se le revise la sanción a mi representado y le sea impuesta una medida menos gravosa, en virtud de que consta informe de buena conducta y de progresividad, con lo cual se puede comprobar que tiene la disposición de mejorar su conducta aunado a que está por cumplir la sanción impuesta, es todo”. Se le concede la palabra a la Defensa Privada Abg. Leidy Marchan quien expone: “solicito se le revise la sanción a mi representado y le sea impuesta una medida menos gravosa, en virtud de que consta informe de buena conducta y de progresividad, con lo cual se puede comprobar que tiene la disposición de mejorar su conducta aunado a que está por cumplir la sanción impuesta, tome en cuenta que mi defendido no tiene conductas predelictual, no ha participado en ningún hecho negativo dentro del centro, es todo”. Se le concede la palabra a los sancionados, a quienes se les impone previamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 de la L.O.P.N.N.A., así como también del motivo de la presente audiencia exteriorizan cada uno por separado libre de coacción: YOANDER (IDENTIDAD OMITIDA): Me quiero portar bien, estudiar, trabajar, salir adelante, es todo. (IDENTIDAD OMITIDA): Yo quiero salir a estudiar si tengo posibilidad, trabajar, alejarme de las malas juntas, es todo. Finalmente, se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Oída la solicitud de la Defensa, así como lo expuesto por los sancionados y de la revisión del asunto, no me opongo a lo solicitado, tomando en cuenta su buena conducta en el centro así como lo señalado en los informes. En caso de que el Tribunal considere revisar la sanción, solicito que se le sustituya por la sanción de reglas de conducta y libertad asistida por el lapso que les queda por cumplir”. Es todo. DECISIÓN: Oída la exposición de las partes este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Éste Tribunal, oída la exposición de las partes así como la revisión del expediente, procede a actualizar el cómputo de la sanción, verificando que los sancionados (IDENTIDAD OMITIDA), se encuentran detenidos desde el 23-02-2013, por lo que llevan detenidos OCHO (08) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, faltándole por cumplir TRES (03) MESES Y UN (01) DÍA, venciendo la sanción en fecha 23-02-2014; este Tribunal una vez visto, el plan individual, informe de conducta y de progresividad, observa que los sancionados de marras han participado en varios cursos, nivelación, deportes y demás actividades, mostrándose reflexivos en cuanto al episodio vivido y no han participado en ningún hecho negativo dentro del centro; es por lo que visto que se han cumplido las metas trazadas en su plan individual y en consideración al objetivo primordial de la sanción conforme al artículo 629 de la LOPNNA, el cual es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente, aunado a que los sancionados no tienen conducta predelictual, el poco tiempo que les queda por cumplir la sanción y la opinión favorable del Ministerio Público, quien aquí decide considera que lo ajustado a Derecho en el presente caso es sustituir la sanción privativa de libertad por una no privativa de libertad, tomando en consideración el objetivo de la sanción es la adecuada convivencia con su familia y entorno social de conformidad con lo previsto 647, literal f, por tanto, esta instancia judicial ACUERDA LA SUSTITUCIÓN DE LA SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD e impone a los sancionados (IDENTIDAD OMITIDA), la sanción de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, ambas de forma simultánea, por el lapso de TRES (03) MESES Y UN (01) DÍA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes. Las REGLAS DE CONDUCTA consisten en: 1.- Residir en un lugar determinado, en caso de cambio de domicilio deberán participarlo al Tribunal. 2- Mantenerse laboralmente activo y/o continuar estudiando, para lo cual deberán consignar constancia mensualmente ante el Tribunal, la primera de ellas la próxima semana. 3.- No incurrir en otro hecho delictivo. 4.- No portar armas de fuego ni armas blancas. 5.- No consumir ningún tipo de sustancias estupefacientes y/O psicotrópicas, para lo cual deberán consignar examen toxicológico mensualmente, la primera de ella la próxima semana. Se les advierte que el incumplimiento de la sanción acarrea la revocatoria de la misma y como consecuencia la Privación de Libertad. Se ordena librar Boleta de Libertad. La sanción de LIBERTAD ASISTIDA deberá cumplirla en el Equipo Multidisciplinario de ésta sección, a quien se acuerda oficiar para tal fin. Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la presente decisión. La presente decisión será fundamentada dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, quedando todos debidamente notificados. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 11:50a.m.


III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

PRIMERO: En fecha 14/03/2013, el Tribunal de Juicio de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró la responsabilidad penal de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), imponiendo la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, prevista en el articulo 620 literal “F” en concordancia con los artículos 622 en todos sus literales y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la Ley in comento en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial que rige la materia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.

Ahora bien, realizando el cómputo correspondiente se observa que los adolescentes han cumplido de la sanción privativa de libertad impuesta, OCHO (08) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, faltándoles por cumplir, TRES (03) MESES Y UN (01) DÍA, venciendo la sanción en fecha: 23-02-2014.

Revisadas las actuaciones, consta Plan Individual donde indican los factores que incidieron en la conducta disfuncional de los adolescentes, con unas metas a cumplir a corto, a mediano y a largo plazo; consta informe conductual y de progresividad, donde indica; en relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)Que el adolescente posee buen comportamiento y suele ser bastante colaborador con sus compañeros y con los guías facilitadores, ha participado en cursos de nivelación, los cuales van dirigidos a fomentar la motivación a la prosecución de estudios, ha participado en cursos de panadería, en deportes como el fútbol y tenis de mesa y en actividades como Ajedrez y Dominó; en su expediente no reposa ningún reporte de actividades negativas; cuenta con apoyo familiar; es su primera situación legal, siendo evaluado igualmente en el área psicológica y social con un pronostico de reinserción. En cuanto al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA): Que el adolescente posee buen comportamiento y suele ser bastante colaborador con sus compañeros y con los guías facilitadores, ha participado en cursos de nivelación, donde se le fomenta la motivación a los estudios, participando con agrado al cumplir con las indicaciones, ha participado en deportes como el fútbol y tenis de mesa y en actividades como Ajedrez y Dominó; en su expediente no reposa ningún reporte de actividades negativas; cuenta con apoyo familiar, es su primera situación legal, siendo evaluado igualmente en el área psicológica y social con un pronostico de reinserción.

SEGUNDO: Este Tribunal tomando en cuenta el precepto Constitucional previsto en su artículo 49, numeral 3, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier fase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…” La Convención sobre los Derechos del Niño, determina esta garantía en el artículo 12, en su numeral 2, que consagra: “2.- Con tal fin, se dará en particular al niño, oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la Ley nacional.” En la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece como una garantía el derecho a opinar y a ser oído, específicamente en su artículo 80, literal “a”, cuando dice: “expresar libremente su opinión en que tengan interés”. Evidentemente, en un proceso en que se le instruya existe el “interés” de ser oído. La opinión y la información que suministre el adolescente es realmente fundamental, de conformidad a lo previsto en el artículo 13 de la Ley especial.

TERCERO: Quien Juzga como garante del debido proceso y respetuosa de los derechos y libertades fundamentales, en aplicación de las normas del derecho sustantivo y adjetivo, teniendo como norma fundamental las disposiciones previstas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y basada en su interpretación, así como de las normas que rigen el Ordenamiento Jurídico Venezolano, en aras de garantizar los derechos de las partes en el proceso Penal, sobre todo de la obligación que tiene el Tribunal de Ejecución de controlar el cumplimiento de las sanciones impuestas al adolescente de conformidad con el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con los literales “a” , “e” y “ f ” del artículo 647 ibidem, este Tribunal procedió, a convocar a la celebración de una Audiencia Oral y Privada a los fines de ejercer la facultad de REVISIÒN DE MEDIDA SANCIONATORIA, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 literales “a” , “e” y “ f ” de la Ley Especial, a los fines de verificar que se cumplan los objetivos que la Ley le asigna a la sanción que es primordialmente educativa, finalidad esta que se alcanzaría mediante el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 629 de la citada Ley Especial y también se busca que este no reincida en la comisión de algún hecho punible.

CUARTO: Es por todo lo expuesto que este Tribunal una vez escuchada la exposición de las partes, considera que la medida sancionatoria de Privación de Libertad impuesta a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), ha cumplido con los objetivos trazados en su plan individual, logrando en el adolescente el vencimiento de las carencias detectadas al momento de la realización de dicho informe, por lo tanto en pro de coadyuvar al desarrollo de los adolescentes, es necesario el cambio ò sustitución de la sanción por medidas sancionatorias no privativas de libertad, con la finalidad de afianzar los valores de solidaridad y la conciencia de que es posible reconciliarse con la comunidad mediante su esfuerzo; siendo así y evidenciándose que los jóvenes han presentado un buen comportamiento dentro del Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, lo cual se refleja en sus informes conductuales y de progresividad que constan en el expediente, han dado cumplimiento a las normativas de dicho Centro, no han participado en hechos irregulares y según sus estudios psicológicos y sociales, los mismos se encuentran en proceso de adaptación y reinserción; en virtud de lo cual, este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos: El articulo 647 literal “e ” de la LOPNNA, establece: “Revisar las Medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para las que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del o de la adolescente”; en tal virtud, se acuerda sustituir la medida de privación de libertad, por considerar que no cumple con los objetivos para la cual fue impuesta en su momento, por ser contraria al proceso y desarrollo de los adolescentes y se procede a imponer a los jóvenes: (IDENTIDAD OMITIDA), las medidas sancionatorias de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, AMBAS DE FORMA SIMULTÁNEA, POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES Y UN (01) DÍA. Las REGLAS DE CONDUCTA consisten en: 1.- Residir en un lugar determinado, en caso de cambio de domicilio deberán participarlo al Tribunal. 2- Mantenerse laboralmente activo y/o continuar estudiando, para lo cual deberán consignar constancia mensualmente ante el Tribunal, la primera de ellas la próxima semana. 3.- No incurrir en otro hecho delictivo. 4.- No portar armas de fuego ni armas blancas. 5.- No consumir ningún tipo de sustancias estupefacientes y/O psicotrópicas, para lo cual deberán consignar examen toxicológico mensualmente, la primera de ella la próxima semana. La sanción de LIBERTAD ASISTIDA deberán cumplirla en el Equipo Multidisciplinario Sección Adolescente. Se le advierte que el incumplimiento de la sanción acarrea la revocatoria de la misma y como consecuencia la Privación de Libertad.

VI
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN, DE RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE: SUSTITUYE, la medida de Privación de Libertad, de conformidad con el articulo 647 literales “ E” y “ F ” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por las medidas sancionatorias de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en el artículo 620, literales “b” y “d” y artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, AMBAS DE FORMA SIMULTÁNEA, POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES Y UN (01) DÍA. Se le informó a los adolescentes que el incumplimiento de estas medidas acarrea la revocación por Privativa de libertad. Quedaron las partes debidamente notificadas. Regístrese y publíquese.

De esta forma ésta Juzgadora da cumplimiento a lo previsto en el Artículo173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Aparte Único del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal.



LA JUEZA DE EJECUCIÓN


ABOG. MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ LOZANO




LA SECRETARIA





ASUNTO: KP01-D-2013-000228