REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN SECCION ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 18 de Noviembre de 2013
ASUNTO: KP01-D-2013-000211
AUTO FUNDADO DE REVISIÓN DE MEDIDA SANCIONATORIA
I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES SANCIONADOS
(IDENTIDAD OMITIDA) a quienes les fue impuesta la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, prevista en el articulo 620 literal “F”, en concordancia con los artículos 622 en todos sus literales y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la Ley in comento en concordancia con el articulo 376 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente (PARA AMBOS ADOLESCENTES) y adicionalmente para (IDENTIDAD OMITIDA) DETENTACION DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.
II
AUDIENCIA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 647, LITERAL “F” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
En el día de hoy siendo las 11:50a.m., se constituye en la sala de audiencia ubicada en el Circuito Judicial Penal, el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes, conformado por la Jueza, Abg. Maria Alejandra Rodríguez, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, la Secretaria, Abg. Elena Maribel Párraga y el Alguacil de Sala, Julio Hoyos, a objeto de celebrar Audiencia de Revisión. En este acto, se deja constancia de la presencia de las personas arriba identificadas. La Jueza da inicio al acto. Se le concede la palabra a la Defensa Privada quien expone: “solicito se le revise la sanción a mis representados y le sea impuesta una medida menos gravosa, en virtud de que consta informe de buena conducta y de progresividad, con lo cual se puede comprobar que tienen la disposición de mejorar su conducta aunado a que ambos están por cumplir la sanción impuesta, no tienen otros asuntos ni registros policiales, por lo que solicito se les revise la sanción y se les imponga una menos gravosa”. Es todo. Se le concede la palabra a los sancionados, a quienes se les impone previamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 de la L.O.P.N.N.A., así como también del motivo de la presente audiencia exterioriza libre de coacción y declaran cada uno por separado: (IDENTIDAD OMITIDA): Quiero la libertad, he reflexionado, quiero estudiar, trabajar, es todo. (IDENTIDAD OMITIDA): Quiero la libertad, he reflexionado, quiero estudiar, trabajar, es todo. Finalmente, se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Oída la solicitud de la Defensa, así como lo expuesto por los sancionados y de la revisión del asunto, no me opongo a lo solicitado”. Es todo. DECISIÓN: Oída la exposición de las partes este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Éste Tribunal, oída la exposición de las partes así como la revisión del expediente, procede a actualizar el cómputo verificando que los sancionados (IDENTIDAD OMITIDA), detenidos desde el 15-02-2013, a la presente fecha, llevan detenidos NUEVE (09) MESES, faltándole por cumplir TRES (03) MESES, venciendo la sanción en fecha 15-02-2014, este Tribunal una vez vistos informes de conducta y de progresividad, visto que ambos han participado en cursos, se muestran reflexivos y no han participado en ningún hecho negativo dentro del centro; es por lo que visto que se han cumplido las metas trazadas en su plan individual y en consideración al objetivo primordial de la sanción conforme al artículo 629 de la LOPNNA, el cual es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente, aunado a la opinión favorable del Ministerio Público, quien aquí decide considera que lo ajustado a Derecho en el presente caso es sustituir la medida privativa por no privativa de libertad, tomando en consideración el objetivo de las sanciones es la adecuada convivencia con su familia y entorno social de conformidad con lo previsto 647, literal f, por tanto, esta instancia judicial ACUERDA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD e impone a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), la sanción de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de TRES (03) MESES, ambas de forma simultánea, consistentes en: 1.- Residir en un lugar determinado, en caso de cambio de domicilio deberá participar al Tribunal. 2- Continuar con la escolaridad y presentar constancia la primera para le próximo miércoles 20-11-2013, las demás mensualmente, las cuales deberán consignar ante el Tribunal. 3.- No incurrir en otro hecho delictivo. 4.- No portar armas de fuego ni armas blancas. 5.- No consumir ningún tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 6.- Asistir en charlas en la Oficina Nacional Antidrogas. Se les advierte que el incumplimiento de la sanción acarrea la Privación de Libertad. Se ordena librar Boleta de Libertad. La sanción de LIBERTAD ASISTIDA deberá cumplirla en el Equipo Multidisciplinario, a quien se acuerda oficiar para tal fin. Líbrese Oficio a la Oficina Nacional Antidrogas. Quedan las partes presentes debidamente notificadas. La presente decisión será fundamentada dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 12:45p.m.-
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
PRIMERO: En fecha 22-04-2013, el Tribunal Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró la responsabilidad penal de los adolescentes; (IDENTIDAD OMITIDA)), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente (PARA AMBOS ADOLESCENTES) y adicionalmente para (IDENTIDAD OMITIDA)DETENTACION DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente; imponiendo la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, prevista en el articulo 620 literal “F”, en concordancia con los artículos 622 en todos sus literales y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la Ley in comento en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, una vez actualizado el cómputo de sanción, se observa que los adolescentes permanecieron detenidos por el lapso de NUEVE (09) MESES y les resta por cumplir TRES (03) MESES, por lo tanto la sanción vence en fecha: 15-02-2014.
SEGUNDO: Este Tribunal tomando en cuenta el precepto Constitucional previsto en su artículo 49, numeral 3, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier fase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…” La Convención sobre los Derechos del Niño, determina esta garantía en el artículo 12, en su numeral 2, que consagra: “2.- Con tal fin, se dará en particular al niño, oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la Ley nacional.” En la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece como una garantía el derecho a opinar y a ser oído, específicamente en su artículo 80, literal “a”, cuando dice: “expresar libremente su opinión en que tengan interés”. Evidentemente, en un proceso en que se le instruya existe el “interés” de ser oído. La opinión y la información que suministre el adolescente es realmente fundamental, de conformidad a lo previsto en el artículo 13 de la Ley especial.
TERCERO: Quien Juzga como garante del debido proceso y respetuosa de los derechos y libertades fundamentales, en aplicación de las normas del derecho sustantivo y adjetivo, teniendo como norma fundamental las disposiciones previstas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y basada en su interpretación, así como de las normas que rigen el Ordenamiento Jurídico Venezolano, en aras de garantizar los derechos de las partes en el proceso Penal, sobre todo de la obligación que tiene el Tribunal de Ejecución de controlar el cumplimiento de las sanciones impuestas al adolescente de conformidad con el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los literales “a” y “ f ” del artículo 647 ibidem, este Tribunal procedió, a convocar a la celebración de una Audiencia Oral y Privada a los fines de ejercer la facultad de REVISIÒN DE MEDIDA SANCIONATORIA, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 literales “a” , “b” y “ f ” de la Ley Especial, a los fines de verificar que se cumplan los objetivos que la Ley le asigna a la sanción que es primordialmente educativa, finalidad esta que se alcanzaría mediante el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social de acuerdo a lo establecido en el artículo 629 de la Ley Especial, y también se busca que este no reincida en la comisión de algún hecho punible.
CUARTO: Es por todo lo expuesto que este Tribunal una vez escuchada la exposición de las partes, el lapso de tiempo que les queda a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), para cumplir la sanción, específicamente Tres (03) Meses, escuchada la opinión de la Fiscalia del Ministerio Publico, quien no hizo objeción a la solicitud de revisión de sanción realizada por la defensa, aunado a lo asentado en los informes de conducta y progresividad de ambos adolescentes, suscritos por el equipo multidisciplinario adscrito al Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, de los cuales se evidencia que ambos jóvenes, han participado en cursos, actividades deportivas, se muestran reflexivos e incentivados a estudiar y trabajar una vez egresados del Centro, cuentan con apoyo familiar y no se han visto involucrados en ningún hecho negativo dentro del Centro Socio Educativo; razón por la cual, visto que se han cumplido las metas trazadas en sus planes individuales y en consideración al objetivo primordial de la sanción, conforme a lo establecido en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; el cual es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, es por lo que; quien aquí decide considera que lo ajustado a Derecho en el presente caso es sustituir la medida privativa de libertad por no privativa de libertad, de conformidad con lo previsto 647, literal “ F ” de la LOPNNA; con la finalidad de afianzar los valores de solidaridad y la conciencia de que es posible reconciliarse con la comunidad mediante su esfuerzo. Es por todo lo expuesto que este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos. El articulo 647 literal “ F ” de la Ley Especial que rige la materia, establece: “Controlar el otorgamiento o denegación de cualquier beneficio relacionado con las medidas impuestas”; por lo que se acuerda Sustituir La Medida De Privación De Libertad, por considerar que no cumple con los objetivos para la cual fue impuesta en su momento, por ser contraria al proceso y desarrollo del adolescente; SE PROCEDE A IMPONER LAS SANCIONES NO PRIVATIVAS DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, AMBAS DE FORMA SIMULTÁNEA, consistentes en: 1.- Residir en un lugar determinado, en caso de cambio de domicilio deberá participar al Tribunal. 2- Continuar con la escolaridad y presentar constancia la primera para el próximo miércoles 20-11-2013, las demás mensualmente, las cuales deberán consignar ante el Tribunal. 3.- No incurrir en otro hecho delictivo. 4.- No portar armas de fuego ni armas blancas. 5.- No consumir ningún tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 6.- Asistir en charlas en la Oficina Nacional Antidrogas. La sanción de LIBERTAD ASISTIDA deberán cumplirla en el Equipo Multidisciplinario de la Sección Adolescente. Se les advierte a los adolescentes que el incumplimiento de las sanciones acarrea la Privación de Libertad.
VI
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN, DE RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE: SUSTITUYE la medida de Privación de Libertad, de conformidad con el articulo 647 literal “ F ” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en favor de los jóvenes (IDENTIDAD OMITIDA), por las sanciones no privativas de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, AMBAS DE FORMA SIMULTÁNEA, previstas en los artículos 620, literales b y d, artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se les informó a los jóvenes que el incumplimiento de estas medidas acarrea la revocación, por Privativa de libertad. Las partes quedaron notificadas. NOTIFIQUESE A LAS VICTIMAS.
De esta forma ésta Juzgadora da cumplimiento a lo previsto en el Artículo173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Aparte Único del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN
ABOG. MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ LOZANO
LA SECRETARIA
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2013-000211