REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2013-000886

FUNDAMENTACION DE CONCILIACION


JUEZ DE JUICIO: LOLIS CAROLINA HERNANDEZ
DEFENSA PRIVADA: Abg. Freddy Ospino
FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carolina sierra.

ADOLECENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

DELITO: OCULTACION DE DROGA, previsto en el articulo 149 de la ley orgánica de droga sancionado en la ley orgánica pata la protección del niños, niñas y adolescente.

Realizada como fue en fecha 06-11-2013 la conciliación, donde la representación Fiscal esta de acuerdo con la Conciliación propuesta por el joven acusado con asesoría de su defensa, en la causa que se sigue por la presunta comisión del delito robo genérico este tribunal pasa a fundamentar su decisión en los siguientes términos:




DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

En fecha 30-08-2013, siendo aproximadamente las 12:40horas de la tarde salimos de comisión en vehiculo militar con destino a la avenida principal entre calles 6 y 7 del barrio José Gregorio Hernández específicamente frente a la unidad educativa estadal Maria concepción palacios, casa nro C-39 de la ciudad de Barquisimeto del estado Lara con la finalidad de dar orden de allanamiento nos dirigimos ala primera habitación que se encuentra en el pasillo del lado derecho frente a la cocina, para dar inicio al chequeo de la vivienda, al realizar revisión de la misma encontró una caja de zapatos de color multicolor amarillo, anaranjado y rosado con el nombre de gran turismo, la cual contenía en su interior una bolsa transparente contentiva de la cantidad de cuarenta y siete(47)mini envoltorios de material sintético transparentes, contentivos en su interior de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Bazuco.

DE LA CONCILIACIÓN

Se encontraba pautado juicio oral y público, estando de acuerdo la Representación Fiscal, el adolescente con su defensa técnica en llevar a cabo la Conciliación, se le concede la palabra a la representación fiscal quien solicita se suspenda el proceso a prueba por el lapso de doce (12) meses y se le imponga al adolescente up supra mencionado las siguientes obligaciones: Residir en un lugar determinado, Participar al tribunal de cualquier cambio de residencia, culminar la escolaridad, debiendo consignar constancia de estudio cada tres meses, Prohibición de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes, No salir de su residencia después de las 9 de la noche, No portar armas de fuego ni armas blancas, No incurrir nuevamente en delito. Seguidamente se instruyó al adolescente acusado, de lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de sus derechos y en que consiste el procedimiento de conciliación y manifestó estar de acuerdo con la conciliación. Por su parte el Defensor Privado del Adolescentes, manifestó estar de acuerdo con los términos expuestos.

Este Tribunal antes de decidir considera pertinente hacer las siguientes observaciones:

PRIMERO: Por cuanto las partes están en total acuerdo con la Conciliación este Tribunal considera la plena validez de las declaraciones antes mencionadas.

SEGUNDO: Como se trata de un hecho punible para el cual no procede la privación de libertad como sanción, se admite la conciliación en atención al artículo 64 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

La Conciliación como Formula de Solución Anticipada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, retoma los postulados del sistema de la probación, que habían sido abandonados por la Ley de Sometimiento a Juicio y olvidados dentro de la figura de la Suspensión del Proceso establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, convirtiéndola en un medio eficaz para alcanzar los fines educativos y resocializadores así como la reinmersión del adolescente al seno de la sociedad que es lo que se persigue con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.



DECISION


Por las razonamientos antes expuestos, éste Tribunal de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: habiendo escuchado la manifestación libre y voluntad del joven IDENTIDAD OMITIDA, de llevar a cabo la conciliación y por cuanto que el delito imputado no amerita privación de libertad, se HOMOLOGA la Conciliación, conforme a lo establecido en los artículos 564 y 566 de La Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente y Suspende el proceso a prueba por el lapso de doce (12) meses imponiendo las siguientes condiciones: 1.- Residir en un lugar determinado, participar al tribunal de cualquier cambio de residencia, 2.- Culminar la escolaridad, debiendo consignar constancia de estudio cada tres meses, 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes, 4.-No salir de su residencia después de las 9 de la noche, No portar armas de fuego ni armas blancas, 5.- No incurrir nuevamente en delito. Una vez vencido el lapso el Tribunal procederá a verificar el cumplimiento de las Obligaciones impuestas, en caso afirmativo se procederá a decretar el Sobreseimiento Definitivo y en caso negativo se continuara con los actos procesales correspondientes. Se decreta el cese de la medida cautelar impuesta en su oportunidad.

Regístrese. Publíquese.

La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.

LA JUEZA DE JUICIO (S)

ABG. LOLIS CAROLINA HERNANDEZ

LA SECRETARIA.