REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-000849

OTORGAMIENTO DE LA GRACIA DE CONFINAMIENTO

Revisado el presente Asunto, y vistas las actuaciones en relación a la solicitud de la gracia de Confinamiento, para el penado BORIS ALBERTO OCANDO, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:
Consta en el presente asunto que el ciudadano BORIS ALBERTO OCANDO, fue condenado en la presente causa a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; y una vez quedó firme la respectiva sentencia condenatoria, se recibieron las actuaciones en este Tribunal, y se procedió a efectuar el cómputo de la pena, cuya última reforma se efectuó en fecha 24-01-2013 (folio 168 Pieza 1), según el cual podía optar a la gracia de Confinamiento a partir del día 27-08-2013, por tener ¾ partes de la pena cumplida.
En atención al delito sancionado, es pertinente destacar el Operativo que se viene efectuando en la actualidad por la Ministra del Poder popular para los Servicios Penitenciarios, Abg. María Iris Varela Rangel, para realizar Cayapa Judicial a Nivel Nacional y al Despliegue ordenado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Nicolás Maduro, en conjunto con los órganos de Administración de Justicia con el objetivo de atender la Celeridad Procesal en aras de garantizar el Acceso a la Justicia, siendo un hecho Notorio Comunicacional, publicado en el Portal de la Pagina del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 28 de Junio y 04 de julio 2013 y en estricta aplicación de la Garantía de los Derechos Humanos en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna la Carta Magna, para dar respuesta a las principales necesidades de la población penitenciaria; postulados estos consagrados en los artículos 2, 22, 43, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. y tomando en cuenta la Circunstancia Sobrevenida del Desplazamiento de la Población Penal del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara a los diferentes Centros de Reclusión de Venezuela, lo que acentuó el Problema de Hacinamiento Carcelario en dichos centros donde fueron internados los privados de libertad, impidiendo el contacto y comunicación con sus familiares, como elemento que dificulta la reinserción social del penado, siendo que aun en el Centro Penitenciario que corresponde a esta Región, no se están recibiendo a los privados de libertad por problemas de infraestructura debido a la misma situación ya señalada, lo que en todo caso constituye un problema de Estado no imputables a los privados de libertad.
Esta situación generó un problema penitenciario y en ocasión a ello se han efectuado reuniones a nivel de los entes involucrados en el proceso penal en las cuales se planteó la necesidad de revisar exhaustivamente cada caso en particular analizando específicamente lo que señala en la ley adjetiva penal como MENOR CUANTÍA en los casos relacionados con sustancias estupefacientes y psicotrópicas (que en el presente caso está representado por la cantidad de 3,5 gramos de Cocaína), los cuales constituyen mas del cincuenta por ciento de los delitos por los cuales se ordena la privación de libertad, y que originó la instauración de Operativo denominado Cayapa Judicial.-
En atención a ello, esta Juzgadora procede a revisar la procedencia de la Gracia de Confinamiento, por lo que resulta pertinente en el presente caso, el contenido del Artículo 53 del Código Penal Vigente que establece:
"Todo reo condenado a Presidio o Prisión o destinado a Penitenciaría o Cárcel Nacional, que haya CUMPLIDO LAS TRES CUARTAS PARTES de su condena y OBSERVANDO CONDUCTA EJEMPLAR. Puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia solicitando la Conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de una tercera parte".-

Por su parte, el Artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal establece la Competencia para conocer acerca de la Conmutación de las penas en su numeral 1°, a los Tribunales de Ejecución, por lo tanto es a este Tribunal a quien le corresponde conocer.
También debe tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 56 del Código Penal, que además de los requerimientos establecidos en el Artículo 53 establece que: "En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al Reincidente ni al reo de Homicidio perpetrado en Ascendientes, Descendientes, Cónyuge o Hermanos, ni a los que hubieren obrado con Premeditación, Ensañamiento o Alevosía, o con Fines de Lucro"...

En atención a los requisitos supra indicados, se observa que en la presente causa Consta la información procedente de la COORDINACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES del despacho del Vice Ministro de Seguridad Jurídica (folio 197 Pieza 1), en la cual se hace constar que el ciudadano BORIS ALBERTO OCANDO, solo registra el ANTECEDENTE PENAL originado en el presente asunto.

También fue expedida CONSTANCIA DE CONDUCTA del Penado BORIS ALBERTO OCANDO, emanada de la Junta de Buena Conducta de la Coordinación de Atención Integral del Internado Judicial Rodeo II, donde hacen constar que el referido penado, durante su reclusión en ese recinto penitenciario ha mantenido CONDUCTA EJEMPLAR.
Igualmente fue consignada la CONSTANCIA DE RESIDENCIA expedida por el Consejo Comunal “CALICANTO I” del Municipio Torres Estado Lara, en la cual se hace constar como residencia del penado, la ubicada en el Sector 01, Vereda 2, Casa Nº 1, Calicanto, Municipio Torres Estado Lara.

Se puede observar así que el penado identificado Up Supra cumple con los requisitos para optar al Beneficio de Confinamiento como lo son:
• Tiene las Tres Cuartas Partes (3/4) de la Pena Cumplida
• No registra sentencias condenatorias distintas a la de la presente causa.
• Se le emitió la Constancia de Conducta Ejemplar
• Consigno Constancia de Residencia en un espacio geográfico que dista a más de cien kilómetros tanto del lugar donde se cometió el delito y del cual estuvo domiciliado el penado y la víctima al tiempo de la comisión del hecho.

De allí que esta Juzgadora considere que la conducta del penado y el estado actual de su causa, están acordes para la conmutación solicitada, por tratarse de la primera sentencia condenatoria dictada contra el penado, en la que ya ha cumplido las tres cuartas partes de la pena, observando durante su reclusión una conducta ejemplar según la calificación otorgada por la Junta de Conducta del Internado Judicial Rodeo II; y no encontrándose incurso en ninguno de los impedimentos para la conmutación de la pena; resultando de esa manera legalmente procedente el otorgamiento del Confinamiento solicitado, el cual debe acordarse por el lapso de pena que le queda por cumplir, aumentada en una Tercera Parte, tal como lo establece el artículo 53 del Código Penal; y siendo que la pena impuesta, según el cómputo referido up supra, extingue el 12-04-2014, le queda por cumplir, un lapso de tiempo de CINCO (05) MESES Y SEIS (06) DÍAS, al cual se le debe aumentar una tercera parte, siendo esa tercera parte, un (01) mes y veinte (20) días, para un total de SEIS (06) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS; y así se decide.
Como puede observarse en el caso bajo estudio se cumple con los requisitos establecidos en la ley para el otorgamiento de la Gracia de Confinamiento, en los cuales se atiende especialmente al Operativo Plan Cayapa Judicial para los delitos relacionados con el tráfico de drogas de MENOR CUANTÍA de la sustancia incautada, que se viene desarrollando para el descongestionamiento de los centros penitenciarios, la celeridad procesal y la simplicidad de los trámites dentro de este Operativo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 257 de la Carta Magna, y en garantía del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, así como la tutela judicial efectiva, especialmente en lo referente a la aplicación de una justicia equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismo, señalados en el artículo 26 constitucional.
Vale destacar en este punto que dentro de las medidas tomadas en el Operativo ya señalado, se pueden mencionar: medidas cautelares sustitutivas de libertad para las y los procesados, la efectiva conmutación de la pena, así como el análisis de la posibilidad de acordar fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, dando respuesta a las principales necesidades de la población penitenciaria. Es así como en el presente caso, este Tribunal considera que en el marco de la emergencia carcelaria y Operativo de Cayapa Judicial instaurados como Política de Estado, se debe otorgar la Gracia de Confinamiento; y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO al penado BORIS ALBERTO OCANDO, por el lapso de pena que le queda por cumplir, el cual, hechas las deducciones del tiempo que ha transcurrido hasta el presente día, es de CINCO (05) MESES Y SEIS (06) DÍAS, al cual se le debe aumentar una tercera parte, siendo esa tercera parte, un (01) mes y veinte (20) días, arrojando un total de pena por cumplir bajo Confinamiento de SEIS (06) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS, a partir del inicio de sus presentaciones ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, debiéndolo cumplir en la dirección siguiente: Sector 01, Vereda 2, Casa Nº 1, Calicanto, Municipio Torres Estado Lara; pues el mismo dista a más de Cien Kilómetros del lugar donde se cometió el Delito, con la obligación de presentarse cada quince (15) días ante la Prefectura del Municipio Torres Estado Lara, so pena de revocatoria.
Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación dirigida al Director del Internado Judicial Rodeo II, y oficio a la Prefectura del Municipio Torres Estado Lara con copia certificada de la presente decisión; igualmente Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, a la Defensa y al Penado.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Tribunal a los Seis (06) días del mes de Noviembre del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JEUZA DE EJECUCIÓN Nº 4


ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA