REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-008476
NEGATIVA DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA
( RÉGIMEN ABIERTO)
Recibido como ha sido el Certificado de Clasificación y el Pronóstico de Conducta relacionado con el penado JEAN JOSÉ MAMBEL GUTIÉRREZ, , actualmente recluido en el Internado Judicial de Yaracuy, y quien opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena (Régimen Abierto), este Tribunal a los fines de proveer observa:
De la revisión de las actas procesales se observa que el penado JEAN JOSÉ MAMBEL GUTIÉRREZ, , fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal vigente; y que al quedar firme la respectiva decisión, se recibieron las actuaciones en este Tribunal y se procedió a efectuar el Auto de Ejecución de Pena, en cuya última reforma (por redención de pena) efectuada en fecha 04-12-2012, se dejó constancia que el penado podía optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, y que en el caso del Régimen Abierto, optaba a partir del 22-01-2012.
Puede apreciarse así que el penado JEAN JOSÉ MAMBEL GUTIÉRREZ ya ha cumplido las una tercera parte de la pena impuesta, por lo que en este sentido puede optar a la fórmula alternativa de Régimen Abierto, de acuerdo a lo establecido en el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de lo antes señalado se concluye, que en lo atinente a la oportunidad legal para optar a la formula alternativa de Régimen Abierto, de conformidad con el artículo 500 del Código orgánico Procesal Penal, encuentra quien aquí decide que tal requisito legal se encontrara satisfecho; por lo que corresponde verificar el cumplimiento de la totalidad de los extremos legales necesarios a los fines de conceder el beneficio, a saber:
1. Que No haya cometido algún Delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional Durante el Cumplimiento de la Pena.
2. Que el interno o interna haya sido Clasificado o clasificada previamente en el Grado de Mínima Seguridad por la Junta de Clasificación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario, la cual estará presidida por el Director o Directora del Centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los Equipos Jurídicos, Médicos, de Tratamiento y de Seguridad del mismo, así como por un Funcionario designado o Funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una Representante del Equipo Técnico que realice la Evolución Progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de Conducta Favorable del penado o penada, emitido de a cuerdo a la evaluación realizada por un Equipo Técnico constituido por un Psicólogo o Psicóloga, un Criminólogo o Criminóloga, un Trabajador o Trabajadora Social y un Médico o Médica Integral, siendo opcional la incorporación de un o una Psiquiatra.
4. Que alguna Medida Alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada No Hubiese Sido Revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
En el caso bajo examen, debe dejarse constancia que según los datos consultados en los registros del Sistema Juris 2000, el penado no aparece involucrado en la comisión de otros delitos durante el cumplimiento de la pena, y de la comunicación remitida por la Coordinación de Antecedentes Penales (folio 33 Pieza 3), tampoco aparece que tenga antecedente penal distinto al originado en la presente causa.
Asimismo se aprecia que consta en autos igualmente el PRONÓSTICO DE CONDUCTA emitido por el Equipo Técnico del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, de cuyo contenido se desprende que respecto del ciudadano JEAN JOSÑE MAMBEL GUTIÉRREZ existe un Pronóstico Favorable de Conducta basado en que este ciudadano posee ajustado nivel de autocrítica y reflexión ante el delito, apoyo familiar y arraigo, oferta de empleo, disposición para ajustarse a los requerimientos que se le soliciten, y primariedad penal; con lo cual se cumple el requisito previsto en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Continuando con la verificación de requisitos, se constató también a través del Sistema Informático Juris 2000, que al Penado no se le ha revocado alguna otra Medida Alternativa durante el Cumplimiento de Pena.-
Ahora bien, en lo que respecta al Certificado de Clasificación, consta en autos CERTIFICADO de CLASIFICACIÓN de SEGURIDAD MEDIA, expedido por el mismo equipo evaluador y el Director del centro de reclusión.
Como puede apreciarse, en la verificación que precede queda en evidencia la falta de cumplimiento total de los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, pues aunque se satisfacen la mayoría de ellos, no están llenos todos los extremos de ley, y como quiera que el cumplimiento de los requisitos establecidos en la mencionada disposición legal es concurrente, y no por separado o por la mayoría de ellos, es forzoso para este Tribunal concluir que en el caso bajo análisis no es procedente el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena (Régimen Abierto), por falta de cumplimiento concurrente de los requisitos exigidos legalmente para su otorgamiento.
Ciertamente, nuestra legislación favorece la aplicación preferente de los medios alternativos de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria, persiguiendo como fin último la rehabilitación del interno y su reinserción gradual a la sociedad, pero como quiera que esas formas alternativas comportan una situación de prelibertad (libertad con ciertas restricciones), es necesario que la persona que vaya a estar en esa condición sea sometido a una serie de evaluaciones en todos los ámbitos de su vida, a fin de determinar que efectivamente está apto para insertarse nuevamente a la convivencia con el ciudadano común extra muros. En razón de ello, se exige el cumplimiento de requisitos de tipo social, laboral, salud, adaptación, mínima prisionización, y también de SEGURIDAD, es decir, un comportamiento que de forma integral pueda ser calificado como satisfactorio y acorde con la naturaleza de la medida a que aspira.
En el caso de marras, no fue posible obtener esa evaluación integral satisfactoria, ya que en la calificación del nivel de seguridad del penado, éste resultó en el nivel MEDIO, cuando es requisito legal satisfactorio es el nivel mínimo.
En atención a tales postulados, y de conformidad con los razonamientos ya expuestos, se evidencia que el penado JEAN JOSÉ MAMBEL GUTIÉRREZ aun no está apto para cumplir el resto de la pena impuesta mediante una fórmula alternativa (extra muros); es por lo que se considera que la fórmula alternativa de RÉGIMEN ABIERTO, no debe ser acordada; y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal en Función de Ejecución Nº 4, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA EL OTORGAMIENTO DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA (RÉGIMEN ABIERTO), a la cual podía optar el penado JEAN JOSÉ MAMBEL GUTIÉRREZ, , de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal .
Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, a la Defensa y al Penado. Ofíciese al Internado Judicial de Yaracuy.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 4
ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA