REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-011141

FUNDAMENTACIÓN DE LA REVOCATORIA DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA: LIBERTAD CONDICIONAL

Efectuada como ha sido en esta misma fecha la Audiencia prevista en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la captura del penado MIGUEL ANGEL MORILLO, , luego que fuera solicitada su revocatoria por parte del Ministerio Público en virtud del abandono del régimen de prueba, y en la cual se revocó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena: Libertad Condicional, este Tribunal pasa a fundamentar dicha decisión en base a las siguientes consideraciones:
Revisado el presente asunto se observa que el ciudadano MIGUEL ANGEL MORILLO, , fue condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO y ROBO GENERICO, previstos y sancionados en los Artículos 455 y 457 del Código Penal; la cual una vez declarada firme fue recibida en este Tribunal en el cual se ordenó la ejecución de la pena impuesta, dejándose constancia que el penado podía optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena; siendo que en fecha 10-12-2009 este Tribunal le otorgó al referido penado, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, y libró la correspondiente boleta de libertad, ordenando que el régimen de prueba fuera supervisado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, pro cuanto el penado había presentado oferta de trabajo para ese Estado.
En fecha 09-02-2010 el penado MIGUEL ANGEL MORILLO, solicitó a este Tribunal copia certificada de la sentencia condenatoria, del cómputo de la pena y de la decisión en la que se le concedió la libertad condicional, para llevarlas al Tribunal de vigilancia en el Estado Zulia; las cuales le fueron acordadas por este Tribunal en la misma fecha (folios 1022 y 1024 Pieza 4).
En fecha 21-09-2010 se recibió en este Tribunal Oficio Nº 4515-2010 procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, mediante el cual informaban que el penado MIGUEL ANGEL MORILLO había abandonado sus presentaciones ante esa Unidad Técnica por causas desconocidas, desde el 28-04-2010, encontrándose DESINCORPORADO del cumplimiento de sus obligaciones.
Fue así como este Tribunal visto el reporte de Abandono del régimen de Prueba por parte del penado, acordó en fecha 24-09-2010, librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, la cual se materializó en fecha 25-11-2013 por la Guardia Nacional Bolivariana, siendo presentado el penado en fecha 26-11-2013, en la cual se procedió a fijar la Audiencia prevista en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se efectuó en el día de hoy (27-11-13), en la cual el penado MIGUEL ANGEL MORILLO una vez impuesto del motivo de la audiencia y del precepto constitucional que lo exime de declarar expuso:

“abandoné porque en el Zulia yo no tenía donde quedarme, me hospedé en casa de la Sra. Yolanda, quien me sirvió de fiadora porque tenía una casa allá. Me estaba presentando en el estado Zulia, al pasar del tiempo, tuvimos fallas como pareja y nos esparcimos, estuve en la calle porque ella no me dejaba entrar a la casa por mi mal comportamiento, me dijo que no me acercara mas y me vine al Estado Lara, aquí me agarró el alcohol, la droga. No me presenté mas, no se qué ira a hacer ud. Yo pensé en decirle a la delegada de prueba, pero tuve miedo de que me fueran a detener, por eso tomé la decisión de venirme desde el Zulia, desde el mes de marzo del año 2011. Me presenté en abril y mayo. No vine al Tribunal cuando llegué al estado Lara porque fui irresponsable, tuve falla mecánica y no analicé, no vine a participar nada, lo reconozco y lo admito”. Es todo”


Por su parte la representación fiscal solicitó lo siguiente:

“revisado el presente asunto, se observa que se le otorgó libertad condicional en Diciembre del año 2009 y remitiendo un informe en agosto del 2010, donde indica que el mismo no comparece a la unidad desde abril del año 2010, por lo que se observa que cumplió aproximadamente por cinco (05) meses. Posteriormente en fecha 24-09-2010, se libra una orden de aprehensión en su contra, motivando a esta representación fiscal que no se observa el interés del penado en ajustarse a derechos, manteniendo una conducta inapropiada, así como también se observa que no ha evolución del penada para que pueda ser reinsertado en la totalidad a la sociedad, como bien lo manifestó al llegar al estado Lara se encontraba en situación de alcoholismo y de droga, por lo que esta representación fiscal solicita la revocatoria de la libertad condicional; aunado a esto, la magnitud del delito..”
La Defensa Pública a su vez expresó:
“una vez escuchado a mi defendido, durante su exposición, en la cual manifestó las diferentes situaciones que presentó durante el periodo que debía cumplir en el estado Zulia, y motivado a diferentes razones, tuvo que mudarse nuevamente al estado Lara, solicito mantener la libertad condicional de mi defendido, se le fijen las presentaciones ante la unidad técnica del estado Lara, dándole la oportunidad de reaserción a la sociedad, para la búsqueda de un empleo, presente constancia de residencia y pueda continuar en libertad, bajo la supervisión de este Tribunal..”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las circunstancias fácticas expuestas up supra, y que se derivan de las mismas actas que conforman el presente Asunto, se puede observar que al penado MIGUEL ANGEL MORILLO le fue otorgada la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, al verificarse que cumplía con los requisitos para ello, quedando sujeto al régimen de supervisión y control de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, para el cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas (Realizar presentaciones en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cada vez que el delegado supervisor asignado le indique, y cumplir con las condiciones que éste le indique, Mantenerse ocupado laboralmente, debiendo presentar al Tribunal constancia cada dos meses, No portar armas, No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes o psicotrópicas, Informar al Tribunal y a su delegado prueba su domicilio procesal, Participar en actividades y talleres de prevención del delito por lo menos dos (02) veces al año, presentando constancias al Tribunal, Participar en actividades comunitarias, debiendo presentar constancias al Tribunal cada dos meses); de todo lo cual el penado estaba en pleno conocimiento pues él mismo solicitó las respectivas copias certificadas de la decisión que le había otorgado la Libertad Condicional y las condiciones impuestas para llevarlas al Tribunal Vigilante del Estado Zulia, tal como se evidencia del escrito que riela al folio 1022 Pieza 4; lo cual en el caso del penado de autos, fue cumplido hasta el 28-04-2010 pues a partir de la referida fecha abandonó las presentaciones que debía cumplir ante la Unidad Técnica, y abandonó el régimen de prueba en general, sin que para esa oportunidad se haya tenido conocimiento de las causas que motivaron tal abandono.
Las circunstancias fácticas mencionadas en el párrafo que antecede no fueron desmentidos por el penado, por el contrario éste manifestó que efectivamente abandonó el régimen de prueba porque ya no podía seguir viviendo en el Estado Zulia y tuvo que mudarse nuevamente al Estado Lara donde ha permanecido todo este tiempo, entregándose al consumo de bebidas alcohólicas y a las drogas ilícitas; concluyendo finalmente que todo fue producto de su irresponsabilidad.
Como puede apreciarse se produjo en el presente caso el INCUMPLIMIENTO de las obligaciones que le fueron impuestas al penado en la oportunidad de acordarle la Fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional, entre las cuales figura: Cumplir con las presentaciones ante el Delegado de Prueba, realizar trabajo comunitario, asistir a talleres de prevención del delito; sin que nada de lo impuesto haya sido cumplido por el penado, siendo registrada su última presentación el 28-04-2010; y sin que haya existido causa justificada que le impidiera hacerlo, pues en el caso de marras, si bien fuera cierto que el penado no tenía donde residir en el Estado Zulia, y debía mudarse, no es menos cierto que su deber era haberlo reportado ante su Delegado de Prueba, su defensa o a este Tribunal, bien sea por sí mismo directamente (ya que el mismo ha estado residiendo en la jurisdicción de este Tribunal), o bien a través de sus familiares o Defensa, a los fines de coordinar lo conducente para un cambio de Unidad Técnica o cualquier otra medida que permitiera mantener el control y supervisión del penado; situación esta que llevó a que el Estado perdiera el control y la supervisión del penado durante todo este tiempo, estando pendiente aun el cumplimiento total de la pena impuesta.
Este abandono del régimen de prueba, a su vez impedía el cumplimiento de las demás obligaciones impuestas al penado, pues al haberse evadido del régimen de prueba no podía cumplir con las demás condiciones impuestas, tales como realizar trabajo comunitario, asistir a talleres de prevención del delito; desconociendo totalmente el Delegado de Prueba y este Tribunal las actividades desplegadas (su conducta) por el penado durante todo este tiempo en que se mantuvo evadido del control del Estado.
Es importante señalar que el hecho de que el penado no pudiera seguir viviendo en el Estado Zulia donde llevaba su régimen de prueba, no constituye causa suficiente para abandonarlo y dejar de cumplir con la pena impuesta (a través de condiciones), pues como se indicó up supra, él tenía a su disposición las vías para acudir ante el Delegado de Prueba y ante este Tribunal a los fines de exponer su situación, pero sin embargo no lo hizo, y aun cuando se regresó a residir en la jurisdicción de este Tribunal, tampoco compareció al mismo para ponerse a disposición y cumplir la pena, sino que fue necesario traerlo de forma coactiva mediante la orden de aprehensión; por el contrario se dedicó al consumo de bebidas alcohólicas y drogas ilícitas.
Este incumplimiento por parte del penado no refleja sino una falta de apego a las condiciones y obligaciones que conlleva la fórmula alternativa de Libertad Condicional, y la falta de responsabilidad para cumplir con la pena que le fue impuesta, pues no se trata de obligaciones o cargas que caprichosamente se hayan impuesto al penado, sino parte del cumplimiento de la pena corporal que le fue impuesta al haber sido encontrado culpable de la comisión de un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad, atendiendo al postulado constitucional previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que favorece el prevalecimiento de las medidas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas naturaleza reclusoria; pero que en este caso, la misma conducta del penado ha dejado en evidencia su falta de voluntad y responsabilidad en cumplir la pena impuesta extra muros.
Por tal razón el legislador, así como estableció las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, previó igualmente las causas que dan lugar a la revocatoria de tales fórmulas en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable, siendo una de ellas el INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS, el cual ha quedado en evidencia por la razones aducidas en los párrafos anteriores; resultando de esa manera procedente la solicitud fiscal de Revocatoria de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena otorgada en la presente causa; y así se decide.

DI S P O S I T I V A
Con fuerza en los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: Se acuerda la revocatoria de la Formula Alternativa de cumplimiento de la Pena, es decir, Libertad Condicional, de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal., en virtud del incumplimiento de la pena, por tanto, se acuerda el reingreso al Internado Judicial del Estado Carabobo, “Tocuyito”, del ciudadano MIGUEL ÁNGEL MORILLO, titular de la cedula de identidad V-11.102.942. SEGUNDO: Se acuerda la reforma del cómputo. Se acuerda emitir boleta de encarcelación.
Asimismo se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Zulia, de la revocatoria dictada.

La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en la Audiencia celebrada en este mismo día en presencia de todas las partes, quedando las mismas debidamente notificadas.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintisiete (27) días del mes de Noviembre del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 4


ABG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

LA SECRETARIA