REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-013522
OTORGAMIENTO DE LA GRACIA DE CONFINAMIENTO
Revisado el presente Asunto, y vistas las actuaciones en relación a la solicitud de la gracia de Confinamiento, para el penado MARCOS MICHAEL BELLO MENDOZA,, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:
Consta en el presente asunto que el ciudadano MARCOS MICHAEL BELLO MENDOZA, fue condenado en la presente causa a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE COAUTOR EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO, previsto en el artículo 357 último aparte del Código Penal Vigente, en concordancia con el 83 ejusdem, más las penas accesorias de ley, contempladas en el artículo 16 del Código Penal; y una vez quedó firme la respectiva sentencia condenatoria, se recibieron las actuaciones en este Tribunal, y se procedió a efectuar el cómputo de la pena, cuya última reforma se efectuó en fecha 02-12-2009, según el cual podía optar a la gracia de Confinamiento a partir del día 02-06-2013, por tener ¾ partes de la pena cumplida.
Resulta pues pertinente en el presente caso, el contenido del Artículo 53 del Código Penal Vigente que establece:
"Todo reo condenado a Presidio o Prisión o destinado a Penitenciaría o Cárcel Nacional, que haya CUMPLIDO LAS TRES CUARTAS PARTES de su condena y OBSERVANDO CONDUCTA EJEMPLAR. Puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia solicitando la Conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de una tercera parte".-
Por su parte, el Artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal establece la Competencia para conocer acerca de la Conmutación de las penas en su numeral 1°, a los Tribunales de Ejecución, por lo tanto es a este Tribunal a quien le corresponde conocer.
También debe tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 56 del Código Penal, que además de los requerimientos establecidos en el Artículo 53 establece que: "En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al Reincidente ni al reo de Homicidio perpetrado en Ascendientes, Descendientes, Cónyuge o Hermanos, ni a los que hubieren obrado con Premeditación, Ensañamiento o Alevosía, o con Fines de Lucro"...
En atención a los requisitos supra indicados, se observa que en la presente causa Consta la información procedente de la COORDINACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES del despacho del Vice Ministro de Seguridad Jurídica (folio 29 pieza 3), en la cual se hace constar que el ciudadano MARCOS MICHAEL BELLO MENDOZA, solo registra el ANTECEDENTE PENAL originado en el presente asunto.
También fue expedida CONSTANCIA DE CONDUCTA del Penado MARCOS MICHAEL BELLO MENDOZA,, emanada del los miembros de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Oriental en Monagas, donde hacen constar que el referido penado, durante su reclusión en ese recinto penitenciario ha mantenido CONDUCTA EJEMPLAR.
Igualmente fue consignada la CONSTANCIA DE RESIDENCIA expedida por el Consejo Comunal “INAPRI” de Punta de Mata Estado Monagas, en la cual se hace constar de la residencia de la ciudadana CARMEN ROJAS, C.I. 4.715.185, ubicada en la Urb. Miguel R. Bracho, Vereda 2, Casa Nº 3, PUNTA DE MATA ESTADO MONAGAS.
Se puede observar así que el penado identificado Up Supra cumple con los requisitos para optar al Beneficio de Confinamiento como lo son:
• Tiene las Tres Cuartas Partes (3/4) de la Pena Cumplida
• No registra sentencias condenatorias distintas a la de la presente causa.
• Se le emitió la Constancia de Conducta Ejemplar
• Consigno Constancia de Residencia en un espacio geográfico que dista a más de cien kilómetros del lugar donde se cometió el delito y del cual estuvo domiciliado al tiempo de la comisión del hecho.
De allí que esta Juzgadora considere que la conducta del penado y el estado actual de su causa, están acordes para la conmutación solicitada, por tratarse de la primera sentencia condenatoria dictada contra el penado, en la que ya ha cumplido las tres cuartas partes de la pena, observando durante su reclusión una conducta ejemplar según la calificación otorgada por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Oriental de Monagas; y no encontrándose incurso en ninguno de los impedimentos para la conmutación de la pena; resultando de esa manera legalmente procedente el otorgamiento del Confinamiento solicitado, el cual debe acordarse por el lapso de pena que le queda por cumplir, aumentada en una Tercera Parte, tal como lo establece el artículo 53 del Código Penal; y siendo que la pena impuesta, según el cómputo referido up supra, extingue el 02-12-2015, le queda por cumplir, un lapso de tiempo de DOS (02) AÑOS Y ONCE (11) DÍAS, al cual se le debe aumentar una tercera parte, siendo esa tercera parte, ocho (08) meses, tres (03) días y dieciséis (16) horas, para un total de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES, CATORCE (14) DÍAS Y DIECISÉIS (16) HORAS; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO al penado MARCOS MICHAEL BELLO MENDOZA,, por el lapso de pena que le queda por cumplir, el cual, hechas las deducciones del tiempo que ha transcurrido hasta el presente día, es de DOS (02) AÑOS Y ONCE (11) DÍAS, al cual se le debe aumentar una tercera parte, siendo esa tercera parte, ocho (08) meses, tres (03) días y dieciséis (16) horas; arrojando un total de pena por cumplir bajo Confinamiento de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES, CATORCE (14) DÍAS Y DIECISÉIS (16) HORAS, a partir del inicio de sus presentaciones ante la Prefectura de Punta de Mata Estado Monagas, debiéndolo cumplir en la dirección siguiente: Urb. Miguel R. Bracho, Vereda 2, Casa Nº 3, PUNTA DE MATA ESTADO MONAGAS; pues el mismo dista a más de Cien Kilómetros del lugar donde se cometió el Delito, con la obligación de presentarse cada quince (15) días ante la Prefectura de Punta de Mata Estado Monagas, so pena de revocatoria.
Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación dirigida al Director del Centro Penitenciario de la Región Oriental de Monagas, y oficio al Prefecto de Punta de Mata Estado Monagas con copia certificada de la presente decisión; igualmente Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, a la Defensa, al Penado y a la víctima.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Tribunal a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JEUZA DE EJECUCIÓN Nº 4
ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA