REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-004152
ASUNTO : KK01-P-2012-000045


EXTINCIÓN DE LA PENA
Revisada como ha sido la presente causa y visto que consta en autos Acta de Defunción del ciudadano YORLAND ALFREDO PEÑA LEAL, infra identificado, procedente del Registro Civil del Hospital Central Antonio María Pineda de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren Estado Lara, este Tribunal de acuerdo a lo previsto en el artículo 103 del Código Penal, hace las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACIÓN DEL PENADO
Ciudadano YORLAND ALFREDO PEÑA LEAL, , de 24 años de edad, nacido en Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento 24-11-85, de estado civil soltero, domiciliado en la calle 24, entre 50 y 51, casa Nº 24-32. Barquisimeto-Estado Lara.

DE LOS HECHOS
En fecha 06-08-2012, fue condenado el ciudadano YORLAND ALFREDO PEÑA LEAL, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS de Prisión, mas las accesoria de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor; en cuyo último cómputo de pena efectuado en fecha 21-09-2012 se dejó constancia que el referido ciudadano podía optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.
En fecha 11-03-2013 se le otorgó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena: Régimen Abierto y se ordenó su traslado al Centro de Residencia Supervisada “Dra. Nilda Lucrecia Hernández” de esta ciudad.
En fecha 24-10-2013 se recibió oficio Nº 5604/2013 procedente del Centro de Residencia Supervisada “Dra. Nilda Lucrecia Hernández”, mediante el cual informa sobre el fallecimiento del penado YORLAND ALFREDO PEÑA LEAL, remitiendo Acta de Defunción; por lo cual este Tribunal ofició a los organismos competentes para verificar la información suministrada.
En fecha 07-11-2013 se recibió procedente del Registro Civil del Hospital Dr. Antonio María Pineda de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren Estado Lara, ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 2.741 de los Libros de Registros de Defunciones del año 2013, mediante la cual se hace constar que el día 10-09-2013 falleció el ciudadano YORLAND ALFREDO PEÑA LEAL, , a consecuencia hemorragia interna, ruptura visceral, herida por arma de fuego, según Certificado de Defunción Nº 2235619.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De lo que consta en autos se puede observar el ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 2.741 de los Libros de Registros de Defunciones del año 2013 del Registro Civil del Hospital Dr. Antonio María Pineda de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren Estado Lara, mediante la cual se hace constar que el día 10-09-2013 falleció el ciudadano YORLAND ALFREDO PEÑA LEAL, , quien aparece como penado en la presente causa; quedando así evidenciada su desaparición física. Esta circunstancia a su vez, configura la causal de Extinción de la Pena, tal como lo dispone el artículo 103 del Código Penal, pues como resulta lógico, la muerte de una persona implica su desaparición física y extinción de su personalidad, entendida ésta como la cualidad para ser titular de derechos y obligaciones, y por tanto mal podría continuarse el cumplimiento de una pena por una persona fallecida, ni aun por sus herederos, por ser la responsabilidad penal de carácter estrictamente personal; por lo cual debe darse por terminada la presente causa; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY declara: PRIMERO: La EXTINCIÓN DE LA PENA impuesta en la presente causa a quien en vida respondiera al nombre de YORLAND ALFREDO PEÑA LEAL, , por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, POR MUERTE DEL PENADO, de acuerdo a lo establecido en el artículo 103 del Código Penal. SEGUNDO: Infórmese de la presente decisión al Centro de Residencia Supervisada “Dra. Nilda Lucrecia Hernández”; y Notifíquese a las partes de la presente decisión, y una vez quede firme la presente decisión, remítase el presente Asunto al Archivo Judicial.-.
Infórmese igualmente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en el Asunto KP01-R-2013-215.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 4

ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
LA SECRETARIA