REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-004048
EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE PENA MEDIANTE FÓRMULA ALTERNATIVA: LIBERTAD CONDICIONAL
Revisada como ha sido la presente causa, y visto el Informe de Finalización emitido por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, en relación al penado EDGARDO PASTOR SÁNCHEZ PIÑA, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Tal como consta en autos, al ciudadano EDGARDO PASTOR SÁNCHEZ PIÑA, le fueron ACUMULADAS LAS PENAS de los asuntos signados bajo los N° KP01-P-2007-004048, que tiene como acumulado el asunto (KP01-P-2009-387) y KP01-X-2008-000035, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, que dando la pena ACUMULADA a cumplir de 05 AÑOS, 09 MESES Y 07 DÍAS DE PRESIDIO.
Una vez quedaron firmes las sentencias condenatorias se recibieron las actuaciones en este Tribunal de Ejecución y se procedió a efectuar el respectivo cómputo de la pena, en cuya última reforma efectuada en fecha 26-11-2010 (por Redención de pena) se dejó constancia le faltaba por cumplir de pena, la cantidad de 02 AÑOS, 09 MESES, 14 DÍAS Y 12 HORAS DE PRESIDIO, teniendo fecha de EXTINCIÓN el 10 DE SEPTIEMBRE DEL 2013.
En fecha 02-03-2011, en virtud del Pronóstico de Conducta favorable y del cumplimiento de los demás requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, se otorgó al penado la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto.
En fecha 11-11-2011, por razones de progresividad de la penada, este Tribunal le otorgó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena: LIBERTAD CONDICIONAL, por el lapso de pena que le restaba por cumplir, imponiéndose las siguientes condiciones:
1. Continuar presentándose por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que su Delegado de Prueba supervise la libertad Condicional.
2. Mantenerse ocupada laboralmente, consignando constancias de trabajo.
3. No consumir sustancias estupefacientes ni psicotrópicas, así como bebidas alcohólicas.
4. No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Lara sin autorización.
5. Cumplir con las condiciones que le imponga el delegado de prueba.
En fecha 27-03-2012 se recibió CONSTANCIA DE RESIDENCIA expedida por el Consejo Comunal, en la que se indica que el ciudadano EDGARDO PASTOR SÁNCHEZ PIÑA, reside en esa localidad; CONSTANCIA DE TRABAJO expedida por la empresa “PANADERÍA Y PASTELERÍA CHALET, C.A.”, en la que se indica que el ciudadano EDGARDO PASTOR SÁNCHEZ PIÑA, labora en esa empresa desempeñándose como Mesonero.-
En fecha 10-10-2013 se recibió en este Tribunal Oficio Nº 5.904 mediante el cual remiten INFORME DE FINALIZACIÓN Nº 3.444, procedente de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, relacionado con el penado EDGARDO PASTOR SÁNCHEZ PIÑA, en el cual se dejó constancia que el referido penado se ha mantenido en la misma jurisdicción de este Tribunal; se mantiene laborando en la PANADERÍA Y PASTELERÍA CHALET, Mesonero; niega consumo de sustancias ilícitas ni alcohólicas; asistió de manera puntual y responsable a las entrevistas de supervisión de la medida, ha mostrado interés en resolver su situación legal, demostrando disposición al cumplimiento, consignó exámenes de laboratorio de toxicología, cumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal; por todo lo cual se concluyó con un INFORME DE FINALIZACIÓN FAVORABLE.
De esta manera se puede observar que el penado cumplió con las condiciones bajo las cuales le fue otorgada la fórmula alternativa de cumplimiento de pena: LIBERTAD CONDICIONAL, por el tiempo que le faltaba por cumplir de pena, por lo cual se considera que retribuyó el mal cometido bajo el cumplimiento de condiciones especiales de comportamiento, previsto en nuestra legislación y garantizada por nuestra carta magna en su artículo 272, como forma preferente de cumplimiento de pena a las penas de naturaleza reclusoria; y ante su cumplimiento, se considera EXTINGUIDA su responsabilidad penal por el hecho sancionado en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 105 del Código Penal; y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a las Penas Accesorias como la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad es necesario hacer la Acotación que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia Nº 940 de fecha 21-05-2007 y 2442, de fecha 20-12-2007, sentencias Vinculantes, estableció como Excesiva e ineficaz, por lo que estima, este Tribunal que en base a estas sentencias que efectivamente son Vinculantes para todos los Tribunales de la República, la Pena Accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad queda sin efecto y por lo tanto debe Extinguirse la Responsabilidad Criminal del mencionado ciudadano.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Ejecución Nº 4, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la libertad condicional, del ciudadano EDGARDO PASTOR SÁNCHEZ PIÑA, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 105 del Código Penal.
Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, a la Defensa, Víctima y al Penado. Ofíciese a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación a los fines de informarle de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en el despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Quince (15) días del mes de Noviembre del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 4
ABG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA
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