REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 08 de noviembre de 2013
Años: 203° y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000686

Revisada la presente causa, se observa que el penado JEAN CARLOS MONTES ALVARADO, fue sentenciado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en los artículos 460 en concordancia con el 83 y 278 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos.
Según cómputo reformado de fecha 28/02/2011, consta que el penado fue detenido el 22/05/2003, en fecha 14/07/2006, se le otorgó la medida alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, del que se fugó el día 24/09/2006, por lo que se le libró orden de captura en fecha 11/05/07 y se le revoco el destacamento de trabajo en fecha 16/06/2010, por lo que permaneció cumpliendo pena por espacio de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DOS (02) DÍAS; en fecha 10/03/2007, fue detenido por la comisión de un nuevo delito en el asunto KP01-P-2007-001167, causa llevada por el Juzgado de Juicio Nº 4, de este Circuito Judicial Penal, por lo que hasta el día 28/02/2011 llevaba detenido TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS DE PRESIDIO; que al sumarlos a la detención anterior da un TOTAL DE DETENCIÒN DE SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO; faltándole en consecuencia por cumplir de la pena impuesta DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, pena corporal que extingue el día de hoy OCHO DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL TRECE (08/11/2013).
Así las cosas, se observa que el penado JEAN CARLOS MONTES ALVARADO, cumplió la pena corporal impuesta; en atención a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, debe declararse extinguida la responsabilidad criminal por cumplimiento de la pena corporal. Con respecto a la pena accesoria prevista en el artículo 16 numeral 2 del Código Penal, se prescinde de su imposición, atendiendo el carácter vinculante establecido en sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese la Boleta de Libertad plena sólo por el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, a favor del penado JEAN CARLOS MONTES ALVARADO, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en los artículos 460 en concordancia con el 83 y 278 del Código Penal. Con respecto a la pena accesoria prevista en el artículo 16 numeral 2 del Código Penal, se prescinde de su imposición, atendiendo el carácter vinculante establecido en sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese oficio al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio, asunto Nº KP01-P-2003-000686. Líbrese boleta de libertad plena, sólo por el presente asunto. Remítase copia certificada de la presente resolución anexa a oficio al Internado Judicial de Anzoátegui (Puente Ayala). Notifíquese a las partes de la presente decisión. Registrado en esta misma fecha. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION

ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ LA SECRETARIA,

RCV.-