REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Barquisimeto, 21 de noviembre de 2013
Años: 203° y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-003101
Revisada la presente causa, seguida al penado WILMER DE JESUS SANDOVAL CORTEZ, quien por la pena impuesta opta al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Recibido el Informe correspondiente y tomando en cuenta que se viene realizando el operativo a nivel nacional, para el descongestionamiento de las cárceles, por parte de la Ministra del Poder Popular Para los Servicios Penitenciarios, Abg. María Iris Varela Rangel, y al despliegue ordenado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Nicolás Maduro; y acordado por los órganos de Administración de Justicia, con el objetivo de atender la celeridad procesal en aras de garantizar el acceso a la Justicia, siendo esto un hecho notorio comunicacional, publicado en el portal de la página del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de Junio del 2013 y que en estricta aplicación de la Garantía de los Derechos Humanos y de lo consagrado en los artículos 2, 22, 26, 43, 44, 49, 51, 257 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y verificado que el presente caso se encuentra dentro de los rangos de cantidad acordados, según la información suministrada por el Presidente de este Circuito Judicial Penal, Abg. Cesar Reyes; quien aquí conoce, considera procedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse en los siguientes términos:
El penado fue sentenciado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, del Estado Lara, según sentencia publicada en fecha 03/05/2011, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 ordinal 3º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Verificado que el presente caso se encuentra dentro de los rangos de cantidad acordados, según la información suministrada por el Presidente de este Circuito Judicial Penal Abg. Cesar Reyes; este Tribunal procede de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código Adjetivo Penal, establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cuando señala:
“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1.- Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada. (…)
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3.- Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.
4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo. (…)
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la
comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada
cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le
hubiere sido otorgada con anterioridad.”
Cursa al folio 182 al 186 de la segunda pieza del presente asunto, contenido de INFORME TECNICO CASO Nº 049-12, suscrito por los Integrantes del Equipo Evaluador, de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Estado Lara, el pronóstico de clasificación de MÍNIMA; donde dejan el siguiente PRONÓSTICO Y JUSTIFICACIÓN: “El Equipo Técnico evaluador emite un pronóstico FAVORABLE, para la concesión del beneficio solicitado, basado en los siguientes elementos: Es primera vez que se encuentra sentenciado. Muestra sentido de pertenencia hacia su núcleo familiar. Cuenta con disposición al cambio de conductas erradas. Se encuentra laboralmente activo. El apoyo familiar brinda apropiada contención.” Cursa al folio 187 de la segunda pieza, Constancia de Trabajo emitida por el consejo Comunal “SOCIALISTAS BIENAVENTURADOS” RIF. J-29979701-4; según constancia el penado se desempeña como comerciante. De la revisión del Sistema Juris 2000, se evidencia que el penado presenta otra causa por ante esta Jurisdicción, donde no se le ha admitido acusación; como tampoco se le ha revocado Formula Alternativa de cumplimiento de pena, por cuanto no se le ha otorgado.
Así las cosas, verificado el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, le acuerda al penado WILMER DE JESUS SANDOVAL CORTEZ, el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 483 y 484 del Código Adjetivo Penal, se le fija plazo de régimen de prueba de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISIÓN.- se le imponen las condiciones siguientes: 1.-No debe cambiar su lugar de residencia sin autorización del Tribunal. 2.-Debe asistir a tratamientos especializado debido a su adicción y dependencia a sustancias ilícitas. 3.-recibir orientación en el área preventiva del delito. 4.- Debe asistir a charlas y talleres de crecimiento personal. 5.- Debe ser orientado en cuanto al apropiado cumplimiento de su rol paterno. 6.- Debe ser orientado por su delegado de prueba a fin de que se ubique en un trabajo que le aporte mayor estabilidad. 7.- Debe asistir a charlas de alcohólicos anónimos. 8.- Debe realizar labor comunitaria. 9.- Cualquier otra que el Juez y su delegado (a) de prueba estime necesaria. - ASI SE DECIDE
D I S P O S I T I V A
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 471 numeral 1º, 483 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA al penado WILMER DE JESUS SANDOVAL CORTEZ, el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 483 y 484 del Código Adjetivo Penal, se le fija plazo de régimen de prueba de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISIÓN.- se le imponen las condiciones siguientes: 1.-No debe cambiar su lugar de residencia sin autorización del Tribunal. 2.-Debe asistir a tratamientos especializado debido a su adicción y dependencia a sustancias ilícitas. 3.-recibir orientación en el área preventiva del delito. 4.- Debe asistir a charlas y talleres de crecimiento personal. 5.- Debe ser orientado en cuanto al apropiado cumplimiento de su rol paterno. 6.- Debe ser orientado por su delegado de prueba a fin de que se ubique en un trabajo que le aporte mayor estabilidad. 7.- Debe asistir a charlas de alcohólicos anónimos. 8.- Debe realizar labor comunitaria. 9.- Cualquier otra que el Juez y su delegado (a) de prueba estime necesaria.- Notifíquese al penado haciéndole saber que debe comparecer ante este despacho con el objeto de comprometerse a cumplir las condiciones impuestas, imponerle de la presente resolución y hacerle entrega de la copia certificada, conforme lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Lara, remítase copia certificada de la presente decisión, a los fines que le sea designado el Delegado de Prueba que supervise el beneficio. Líbrese las boletas y oficios. Registrada en esta misma fecha. Notifíquese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION
ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ LA SECRETARIA,
RCV.-
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