REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 19 de noviembre de 2013
Años: 203° y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009145

Revisada la presente causa, se observa que el penado ISAAC DANIEL RIVERO, fue sentenciado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Se verifica del cómputo de esta misma fecha 19/11/2013, que el penado fue detenido preventivamente en fecha 22/08/2008, que en fecha 25/08/2008 le fue impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Detención Domiciliaria, hasta el día 15/12/2008, es por lo que estuvo detenido por el lapso de 03 MESES Y 23 DÍAS DE PRISIÓN; en fecha 23/02/2011, se le otorga la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; detenido por la comisión de un nuevo delito el día 04/08/2011, por el asunto KP01-P-2011-13449, permaneciendo detenido, lo que origina la REVOCATORIA del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ingresando al Centro Penitenciario por esta causa, por lo que ha la presente fecha lleva cumpliendo pena de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, que sumado al tiempo detenido anterior da un total de pena cumplida de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y OCHO (08) DÍAS DE PRISIÓN, se evidencia que el tiempo detenido por esta causa es superior a la pena impuesta, en consecuencia lo procedente con fundamento en el artículo 105 del Código Penal, es declarar la Extinción de la Responsabilidad Criminal, por cumplimiento de la condena impuesta por este asunto, quedando detenido a disposición del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio, asunto KP01-P-2011-13449. Con respecto a la pena accesoria prevista en el artículo 16 numeral 2 del Código Penal, se prescinde de su imposición, atendiendo el carácter vinculante establecido en sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, a favor del penado ISAAC DANIEL RIVERO, en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Con respecto a la pena accesoria prevista en el artículo 16 numeral 2 del Código Penal, se prescinde de su imposición, atendiendo el carácter vinculante establecido en sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Remítase copia certificada al Centro Penitenciario de Aragua (Tocoron). Líbrese oficio al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio, asunto Nº KP01-P-2011-13449. Líbrese boleta de libertad plena, sólo por el presente asunto. Registrado en esta misma fecha. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION

ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ LA SECRETARIA,


RCV.-