REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-001891

De conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a pronunciarse con relación a la orden de aprehensión, acordada a la ciudadana JUNIO ALEXANDER CARRASQUILLA CARDOZO , titular de la Cédula de Identidad Nº V- datos omitidos.-.
El Tribunal, verificándose la inasistencia a la audiencia oral y pública por parte de la imputada, ordena su aprehensión a nivel nacional a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar para asegurar las resultas del proceso.
El Fiscal expuso: Solicito le sea revocada la medida de Detención Domiciliaria y se le acuerde la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que la misma, no cumplió puesto que fue capturado fuera de su domicilio, es todo.
La Defensa, quien expone: Solicito se le mantenga la medida de Detención Domiciliaria, se deje sin efecto la orden de captura que pesaba sobre mi defendido y se fije el acto de juicio oral y público, es todo.-
Vista la solicitud de las partes, éste Tribunal ACUERDA MANTENER MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION DOMICILIARIA, Penal, por el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 6 numeral 1, 2 y 10 de la ley sobre el Hurto y robo de vehiculo automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión librada que pesaba sobre el acusado de marras, es por lo que se ordena Oficiar de manera inmediata a los organismos de seguridad. TERCERO: Se acuerda fijar acto de juicio oral y público conforme al artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 25 de Junio de 2013 a las 9:30a.m, Quedan los presentes debidamente notificados.-
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Vista la solicitud de las partes, éste Tribunal ACUERDA MANTENER MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION DOMICILIARIA, Penal, por el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 6 numeral 1, 2 y 10 de la ley sobre el Hurto y robo de vehiculo automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión librada que pesaba sobre el acusado de marras, es por lo que se ordena Oficiar de manera inmediata a los organismos de seguridad. TERCERO: Se acuerda fijar acto de juicio oral y público conforme al artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 25 de Junio de 2013 a las 9:30a.m, Quedan los presentes debidamente notificados., Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Publico y la Defensora Publica se retiran sin firmar el acta quedando debidamente notificadas de la presente decisión. Lìbrese los respectivos oficios, al director de las Fuerzas Armadas Policiales a los fines de dar cumplimiento a la vigilancia y Supervisión de la Medida de Detención domiciliaria: Barrio La Paz Sector II manzana K parcela Nro. 11, de esta ciudad. Líbrese Boleta de DETENCION DOMICILIARIA, CARRASQUILLA CARDOZO JUNIOR ALEXANDER, cédula de identidad Nº V.-datos omitidos
Se deja Sin efecto la Orden de aprehensión a nivel nacional, por lo que debe librarse los oficios indicándose a los organismos de seguridad del estado que deberá informar a este Tribunal. DEJESE SIN EFECTO LA ORDEN DE CAPTURA LIBRESE
Téngase a las partes por notificadas.



EL JUEZ DE JUICIO Nº 4

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA