REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-014253
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2009-03190-


Visto, escrito presentado por la Defensora Privada, Abogada ERIKA MARIA TOUSSAINT MORALES, en representación de sus defendidos ARMAQUI MELENDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.269.967, Y JUAN ESTEBAN PIÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.269.724, a los fines de solicitar el decaimiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia otorgar libertad plena a sus defendidos o a sustituir la actual medida judicial privativa de la libertad que pesa sobre, el mismo, para así garantizar el debido proceso, en base a las consideraciones que ha expuesto la defensa en su escrito, a los fines de considerar la libertad plena, en virtud de haber transcurrido más de dos (2) años, violándose su derecho constitucional al debido proceso, a ser juzgado dentro del plazo razonable que determina la Ley, este Tribunal antes de pronunciarse debe dejar claro que como quiera que la defensa privada esta ratificando un escrito de fecha 13-06-2013, como si no se le hubiera dado respuesta, este tribunal se pronuncio al respecto en fecha 26-08-13, y como existe un asunto acumulado con el Nº KP01-P-2009-3190, la negativa del Decaimiento, solicitada por la defensa en la fecha antes señalada, fue registrada en el asunto acumulado y así consta en el físico del asunto. Ahora bien con respecto a esta nueva solicitud; Esta Juzgadora, Ante tales señalamientos es bueno señalar que la norma del Artículo 230 del COPP; cito: “Proporcionalidad.

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años. Excepcionalmente, El Ministerio Público o el Querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento….”

De lo anteriormente trascrito se desprende en relación a la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado, no es procedente lo solicitado por la defensa en virtud de la aplicación de lo establecido en las disposiciones establecidas en el Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en virtud de que dicho acusado se le imputa la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 31 de la Derogada Ley de Drogas, en s tercer aparte y 277 del Código Penal, en la oportunidad respectiva, este Tribunal le otorgó a ambos medida de presentación, para los cuales, ninguno de los acusados cumplió, dichas medidas pues en lo que respecta al acusado Armaquis Meléndez, en dos oportunidades se le revisó la medida, y en la última de ellas en fecha 06-08-2010, en la cual se le amplió el lapso a cada 30 días el mismo se presento a su mejor conveniencia, haciendo presentaciones los días 04-05-09, 18-05-09, 01-06-09,25-06-2009, 19-08-09, 02-09-09,17-09-09, 20-10-09, 04-11-09, 19-11-09, 09-12-09, 11-01-10, 19-02-10, 02-06-10, dejando transcurrir acá 4 meses sin presentarse, 18-06-10, 07-07-10, 12-08-10, 27-09-10, 05-11-10, 20-01-11, 21-02-11, 14-04-11, 17-06-11, 03-08-11, siendo ésta su última presentación, no dando pues cumplimiento a la medida otorgada, en su debida oportunidad, en lo que respecta al acusado Juan Esteban Piña, al hacer una revisión minuciosa del Sistema Juris, podemos constatar, que el referido acusado se ha involucrado en diferentes hechos delictivos, entre los cuales se encuentra el ASUNTO KP01-P-2010-14253, en la cual el Ministerio Publico, lo acusa por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406.2, en relación con el Art. 80 ambos del código penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de Alaska Sánchez y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406.1, en perjuicio de Richard Javier Vargas Dorante, evidenciándose que el presente delito no se encuentra prescripto, tal como lo establece el Artículo 108 ordinal 1° del Código Penal. Ahora bien, tomando en consideración Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 22 de junio de 2005, cuyo ponente es el Magistrado Cabrera Romero, que señala, cito: “No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido mas de dos (2) años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido los dos años, o cuando la libertad del imputado se convierta en una infracción del Artículo 55 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Dicho Artículo establece cito:…Artículo 55. “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los Órganos de Seguridad Ciudadana regulados por la Ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.


La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una Ley Especial. Los cuerpos de Seguridad del Estado respetaran la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias toxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley…”


Es decir que dicha protección, radica no solamente hacia la persona o los bienes, sino también a la garantía que conlleve a la realización del proceso penal para así tener un resultado conforme a lo establecido en el Artículo 26 de nuestra Carta Magna, es decir la Tutela Judicial Efectiva, no pretendiendo con el mismo prejuzgar con una sentencia anticipada al presunto acusado del hecho que le ha sido atribuido por la vindicta publica, puesto que la garantía del proceso, radica en la celeridad procesal evitando por todos los medios dilaciones o retardos imputados a las partes.


La Sala Constitucional en reiteradas jurisprudencias, ha señalado que la medida de coerción personal que sea decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando han transcurrido mas de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prorroga establecida en el Artículo 244 del COPP, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causa imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierta en una infracción del Artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de juicio.


DISPOSITIVA

En consecuencia, Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio Nº 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Improcedente el Decaimiento de la Medida, prevista en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la defensora Privada Abogada ERIKA MARIA TOUSSAINT MORALES, en representación de sus defendidos ARMAQUI MELENDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.269.967, Y JUAN ESTEBAN PIÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.269.724.

Notifíquese a las partes, ofíciese, cúmplase.

LA JUEZ DE JUICIO Nº 3


ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO



EL SECRETARIO.