REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-007044
ASUNTO : KP01-P-2013-007044


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en los siguientes términos:

1.- En fecha 30 de julio de 2013, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 27º del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra de JONNATHAN JOSE CAMACARO BASTIDAS, Titular de la cedula de identidad Nro. 24.550.352, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIAD DE OCULTACION, previsto en el articulo 149 segundo aparte, en concordancia numeral 7 del articulo 163 de la Ley Orgánica de Droga. OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, Previsto en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, motivo por el cual se convocó a las partes para la celebración de la audiencia preliminar correspondiente la cual fue realizada en fecha 07 de noviembre de 2013.

2.- La representación del Ministerio Público, en audiencia preliminar expuso: “En representación del Estado venezolano ratifica el escrito acusatorio, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa al ciudadano JONNATHAN JOSE CAMACARO BASTIDAS, Titular de la cedula de identidad Nro. 24.550.352, por el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIAD DE OCULTACION, previsto en el articulo 149 segundo aparte, en concordancia numeral 7 del articulo 163 de la Ley Orgánica de Droga. OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, Previsto en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, así como ratifica el escrito acusatorio, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa al ciudadano JONNATHAN JOSE CAMACARO BASTIDAS, Titular de la cedula de identidad Nro. 24.550.352, Así mismo presentó los medios de prueba para que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Solicita el enjuiciamiento del referido ciudadano y que se mantenga la medida privativa de libertad, y se autorice la destrucción de la sustancia incautada. Es todo”.


3.- Los hechos imputados por el Ministerio Público, según su exposición, se desprenden del acta de investigación penal de fecha 14 de junio de 2013 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC quienes dejan constancia que en ejecución de una orden de allanamiento debidamente autorizada por el tribunal de Control nº 9 signada con el Nº KP01-P-2013-006960, a ser relaizada en la urbanización la Carucieña sector 3, calle 17-A parroquia Juan de Villegas y en compañía de dos testigos, incautan dentro de una caja de zapatos ubicada sobre un escaparate de la primera habitación a mano izquierda del inmueble, dos envoltorios de regular tamaño, contentivos de polvo beige presunta droga y un envoltorio contentivo de restos vegetales, los cuales están descritos en la respectiva planilla de registro de cadena de custodia y al ser sometidos a la prueba de orientación resultó ser droga de la conocida como cocaína con un peso neto de 6,6 gramos y marihuana con un peso neto de 21,6 gramos. Consta en autos entrevista a los testigos, el acta de allanamiento, la copia de la orden de allanamiento. Los hechos textuales constan en escrito acusatorio.

4.- El ciudadano JONNATHAN JOSE CAMACARO BASTIDAS, Titular de la cedula de identidad Nro. 24.550.352, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó NO querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos. Posterior a la admisión de la acusación manifestó no querer hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos.

5.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la defensa de confianza del imputado, expuso sus alegatos de defensa en los siguientes términos: “esta defensa técnica, se opone a que se admitida la acusación presentada por la representación fiscal, así mismo me acojo al principio de comunidad de la prueba, y solicito se le imponga una medida menos gravosa, como lo es medida cautelar de las establecidas en el articulo 242 del COPP la que a bien tenga imponer este digno tribunal. Es todo”.

6.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

• De conformidad con lo establecido en el articulo 313 Numeral 2 COPP se ADMITE LA ACUSACIÓN en contra del imputado JONNATHAN JOSE CAMACARO BASTIDAS, Titular de la cedula de identidad Nro. 24.550.352, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIAD DE OCULTACION, previsto en el articulo 149 segundo aparte, en concordancia numeral 7 del articulo 163 de la Ley Orgánica de Droga. OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, Previsto en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.

• Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias, para demostrar los hechos imputados, las cuales pertenecen al proceso en virtud del principio de comunidad de la prueba.


• En cuanto a la medida de coerción personal, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIAD DE OCULTACION, previsto en el articulo 149 segundo aparte, en concordancia numeral 7 del articulo 163 de la Ley Orgánica de Droga. OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, Previsto en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.

En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el imputado de autos ha sido autor en la ejecución del punible objeto de la presente, lo cual se desprende del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mismos y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en las actas citadas, es decir, acta policial en la que se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión y la incautación de la evidencia descrita en la planillas de registro de cadena de custodia, en la prueba de orientación y las experticias practicadas.

Por último, existe presunción legal de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado, y la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede en su límite máximo de diez años, y que el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005 ha establecido en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que el delito de tráfico de estupefacientes, es un delito de lesa humanidad, (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que tan sólo se debe considerar una excepción al principio de juzgamiento en libertad dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal.

En igual sentido, la sentencia Nº 1728 de fecha 10/12/2009 emanada de la Sala Constitucional, señala: “…Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.

Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”

Este criterio fue ratificado por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en el Expediente N° 11-0548, cuya sentencia de fecha 26 de junio de 013 con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales, en la que se establece lo siguiente: “De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.
Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.
Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales.
Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881)…”


Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Pues bien, en el proceso penal seguido a los imputados de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 y el artículo 251 parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se afirma la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso. Por tales motivos, se acuerda mantener al ciudadano JONNATHAN JOSE CAMACARO BASTIDAS, Titular de la cedula de identidad Nro. 24.550.352 LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 236, inconcordancia con los articulo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en el mismo centro de reclusión (Internado judicial de Tocorón).

7.- DE LA DESTRUCCION DE LA DROGA. De conformidad con lo previsto en el Artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se autoriza la destrucción de la sustancia descrita en la experticia N° 9700-127-ATF-1517-13 y 9700-127-ATF-1518-13, previa verificación por parte del experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas destinado a tales efectos, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. En este sentido, tomando en consideración que en la respectiva experticia se deja constancia que la sustancia incautada no tiene uso terapéutico, de conformidad con lo previsto en el Artículo 191 de la Ley orgánica de Drogas, se exime de notificar al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social.

8.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento de JONNATHAN JOSE CAMACARO BASTIDAS, Titular de la cedula de identidad Nro. 24.550.352, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron, una vez vencido el lapso de ley. Se ordena la publicación del presente auto. Notifíquese. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 9


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI


SECRETARIA