REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-001590
ASUNTO : KP01-P-2013-001590


FUNDAMENTACION

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada en la presente causa, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, emiten el siguiente pronunciamiento:

1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público expuso: “Esta representación del Ministerio Publico, en razón de la sentencia 1381, con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco carrasqueño, de fecha 30/10/2009, procedo a realizar en este acto, formal imputación al ciudadano JUAN GABRIEL MARIN GALLARDO, cédula de identidad nº 20.017.917, por la presunta comisión del delito de HOMIDCIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN EJECUCION DE UN ROBO, Previsto en el articulo 406 ordinal 2 del Código Penal. Fundamentando dicha orden de aprensión en los siguientes hechos y elementos de convicción, en primer lugar por los hechos ocurridos en fecha 08-10-2012, cuando en horas de la noche el ciudadano JAIME SANCHEZ se trasladó al CICPC y manifestó que tenía conocimiento de que funcionarios de ese organismo habían realizado un allanamiento cerca de la casa de su mamá ubicada en el sector puente negro de San Lorenzo donde agarraron un chamo que le dicen JUAN EL PELUO y que asimismo él sabía que este ciudadano junto a otro que le dicen EL BORRALO de nombre ARTURO RODRIGUEZ fueron los que mataron a su hijo de nombre SANCHEZ PEREZ ARGENIS JOHEL, para quitarle la moto que tenía, esa noche en que ocurrieron los hechos la mamá de su hijo le pidió a él que saliera a la farmacia a comprarle unos medicamentos que necesitaba, su hijo salió y que él se quedó parado en la puerta observando a su hijo mientras se alejaba y se percató que en la esquina de la vereda que comunica los callejones 11 y 12, estaban dos sujetos los cuales conoce como JUAN EL PELUO Y EL BORRALO y en la vereda escucha una moto y observa una luz se acerca alumbrando, inmediatamente los sujetos JUAN EL PELUO Y EL BORRALO corrieron hacia donde se proyectaba la luz de la moto y de una vez escuchó un disparo y no le dió importancia y al rato se le acercó un muchacho a su casa y le informó que su hijo estaba en la acera tirado de un tiro que le dieron, se trasladó al lugar y su hijo se encontraba tirado en el piso, sin su moto, como aún respiraba decidió llevarlo al hospital, pero cuando llegaron a emergencia su hijo falleció. Esta representación fiscal solicito en su oportunidad legal la orden de aprehensión a nivel nacional fundamentada en los siguientes elementos de convicción por cuanto estima que el ciudadano JUAN GABRIEL MARIN GALLARDO, cédula de identidad nº 20.017.917 se encuentra involucrado en los hechos investigados, lo cual se deduce de los siguientes elementos de convicción: Acta de investigación penal de fecha 08-10-2012, suscrita por el funcionario Miguel Pérez Montes, adscrito al CICPC en la que deja constancia que se recibió llamada por funcionario adscrito al Servicio de Emergencia 171 del estado Lara, informando que en la el barrio San Lorenzo, callejón 11 con calle 06 vía pública Parroquia Unión, Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, desconociendo mas detalles al respecto. Entrevista de fecha 08-10-2012 tomada al ciudadano JAIME SANCHE ante el CICPC quien expone su versión de los hechos y señala como posibles autores a JUAN EL PELUO y EL BORRALO DE NOMBRE ARTURO RODRIGUEZ. Acta de Investigación penal de fecha 09-10-2012, suscita por funcionario adscrito al CICPC en la que deja constancia de su traslado hasta el lugar de los hechos con la finalidad de practicar diligencias de investigación y reconocimiento de cadáver. Inspección Técnica y plano planta de fecha 08-10-2012, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quienes se trasladaron hasta el lugar y dejan constancia de las condiciones físicas y climatológicas del lugar y las evidencias. Reconocimiento de Cadáver, suscrito por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes se trasladaron hasta la morgue del Hospital Central Antonio Maria Pineda y practicaron al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de SANCHEZ PEREZ ARGENIS JOHEL, el cual presentó una herida de forma irregular ubicada en la región temporal izquierda y una herida de forma circular ubicada en la región zigomática derecha. Acta de Defunción Nº 427 emanado del Registro Civil DE LA Parroquia Catedral del Municipio Irribarren, perteneciente a quien en vida respondiera al nombre de SANCHEZ PEREZ ARGENIS JOHEL, quien según certificado de defunción Nº 2227304 de fecha 09-10-2012, muere a consecuencia de LESIONES CEREBROVASCULARES SEVERA FRACTURA DE CRANEO HERIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO. Experticia nº 9700-127-DC-UB-1039 practicado a una muestra de sangre y a una muestra de sustancia de aspecto pardo rojiza, las cuales ambas se corresponden al grupo sanguíneo “B”. Acta de investigación de fecha 11-01-20163 relacionada con diligencia de investigación en la que se deja como solicitado un vehículo marca MD-HAOJIN, MODELO HJ150-AGUILA, TIPO PASEO, COLOR AZUL, PLACAS AC1C56V. Acta de investigación penal de fecha 11-01-2013 en la que se deja constancia de las diligencias de investigación relacionadas con la ubicación de las personas involucradas en el presente asunto y su identificación plena. Acta de investigación penal de fecha 11-01-2013 en la que se deja constancia de las diligencias de investigación y orden de visita domiciliaria donde resultara detenido el ciudadano JUAN GABRIEL MARIN GALLARDO. Por todo lo anteriormente expuesto solicito en esta oportunidad se imponga al ciudadano JUAN GABRIEL MARIN GALLARDO, cédula de identidad nº 20.017.917, la Medida Judicial Preventiva a la Libertad prevista en el artículo 236, en virtud que se encuentran llenos los extremos de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Ya que se trata de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad el cual no está evidentemente prescrito como lo es el delito de HOMIDCIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN EJECUCION DE UN ROBO, Previsto en el articulo 406 ordinal 2 del Código Penal. Igualmente solicito que se continué la causa por el Procedimiento Ordinario, a fin de realizar una investigación más exhaustiva. Es todo –

2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano JUAN GABRIEL MARIN GALLARDO, cédula de identidad nº 20.017.917. SE REVISIO EN EL SISTEMA JURIS Y EL MISMO PRESENTA OTRO ASUNTO SIGNADO CON EL NÚMERO: P-13-604 CON EL TRIBUNAL DE JUICIO NRO. 06. fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando que no deseaba declarar y así consta en acta levantada a tales efectos.

3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. por su parte la defensa expuso a favor de su representado los siguientes argumentos: “esta defensa consignara en su oportunidad legal cualquier elemento probatorio a los fines de desvirtuar los hechos por los cuales el Ministerio publico, le esta acreditando el delito el cual precalifica en esta audiencia, solicito que se imponga una medida menos gravosa, y que el procedimiento a seguir sea el procedimiento ordinario. Solicito que sea acordado copia simple de las actuaciones. Es todo.”

4.- DECISION. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES NOVENO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Se Legaliza la aprehensión del ciudadano JUAN GABRIEL MARIN GALLARDO, cédula de identidad nº 20.017.917, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se si bien es cierto que el mismo no fue capturado cometiendo ningún delito no es menos cierto que el mismo presentaba una Orden de Aprehensión emanada de este Tribunal de fecha 23/01/2013 a solicitud de las Fiscalía 4º del Ministerio Publico.

SEGUNDO: Se admite la precalificación dada por las Fiscalía 4 del Ministerio Público de HOMIDCIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN EJECUCION DE UN ROBO, Previsto en el artículo 406 ordinal 2 del Código Penal.

TERCERO: Se Acuerda Continuar el procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad, se estima que están llenos los extremos de ley para fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad, en primer lugar, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, en éste caso, la presunta comisión del delito de HOMIDCIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN EJECUCION DE UN ROBO, Previsto en el articulo 406 ordinal 2 del Código Penal.

En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que JUAN GABRIEL MARIN GALLARDO, cédula de identidad nº 20.017.917, ha sido autor o partícipe del hecho punible objeto de la investigación que adelanta la representación fiscal, lo cual se desprende del análisis de las actas que acompañan la solicitud del Ministerio Público y que fueron señaladas suficientemente con anterioridad.

Por último, existe presunción legal de peligro de fuga por cuanto la pena máxima del delito imputado excede de diez años en su límite máximo, y, en el cual el bien jurídico protegido es la vida humana. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 120 eiusdem.

Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Pues bien, luego de analizados los supuestos anteriores, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, el cual tiene una presunción legal establecida en el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, estimándose llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación al artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se acuerda imponer la Medida Judicial Preventiva a la Libertad prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se encuentran llenos los extremos de los artículos 237 y 238 ejusdem. Por la presunta comisión de los delitos de HOMIDCIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN EJECUCION DE UN ROBO, Previsto en el articulo 406 ordinal 2 del Código Penal. La cual deberá cumplir en el INTERNADO JUDICIAL DE TRUJILLO.

QUINTO Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del ciudadano JUAN GABRIEL MARIN GALLARDO, cédula de identidad nº 20.017.917. Líbrese oficio a los Órganos de Seguridad correspondientes. Se ordena notificar a las partes y verificado como ha sido que fue presentada acusación se acuerda fijar por auto separado la correspondiente audiencia preliminar. Publíquese. Cúmplase.



La Juez

Secretaria

Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli