REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-014355
ASUNTO : KP01-P-2013-014355



FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD


Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el Artículo 3763 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control nº 9, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público, expuso. “En este acto presento al ciudadano FRANCISCO JOSE CATARI PEREZ, Titular de la cedula de identidad procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta, asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, como fue aprehendido el ciudadano antes señalado, por los funcionarios actuantes. Solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia, conforme al delito 234 del COPP. De igual manera, precalificando los hechos como delito de: ROBO IMPROPIO y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 456 encabezamiento y 413 del Código Penal, respectivamente, respectivamente, por tal motivo solicito se proceda a continuar por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y solicita se decrete la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en concordancia con los articulo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y solicito se ordene el traslado hasta la sede de la Fiscalía de Flagrancia, para realizar el acto de imputación por otro delito el cual está siendo investigado. Es todo”
2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano FRANCISCO JOSE CATARI PEREZ, Titular de la cedula de identidad, venezolano, natural de Barquisimeto, nacido en Fecha 18-04-1985, de 27 años, grado de instrucción 2do año, soltero, ocupación: obrero, Residenciado en: Barrio Cerritos Blancos, calle 1 con carrera 7, casa Nº 11-92, Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara, TELEFONO: 0416-1042688. Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado PRESENTA LAS CAUSAS nº KP01-P-2007-8513 Y KP01-P-2005-5930, ante éste mismo Tribunal, KP01-P-2011-674 ante el Tribunal de Juicio Nº 2 y KJ01-P-2009-08, ante el Tribunal de Ejecución.-. Fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando libre de toda coacción que no deseaba declarar y así consta en acta levantada a tales efectos.

3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte la defensa expuso a favor de su representado los siguientes argumentos. “la Defensa esta de acuerdo con el procedimiento solicitado por el Ministerio público, solicito se le imponga una medida cautelar sustitutiva en virtud del principio de inocencia y de lo manifestado por mi representado, ya que al mismo no se le encontró ningún zarcillo y no presenta rastros de sangre, tampoco señalan que el haya lanzado algo o se lo haya tragado, y solicito se observe la situación de las otras causas que el posee para ver si se pueden acumular. Solicito copias simples del asunto. Es todo”.

4.- DECISIÓN DEL TRIBUNAL OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE CONTROL Nº 9, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: De conformidad con el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda con lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano FRANCISCO JOSE CATARI PEREZ, Titular de la cedula de identidad por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 456 encabezamiento y 413 del Código Penal, respectivamente. Tal como se desprende del acta policial nº 185 de fecha 05 de noviembre de 2013 en la que funcionarios adscritos a la guardia nacional Bolivariana dejan constancia de la aprehensión del imputado luego que una ciudadana les informara las circunstancias bajo las cuales había sido despojada de sus pertenencias, indicando la dirección hacia donde había huido el autor de tales hechos, siendo aprehendido y reconocido por la víctima al momento de su aprehensión.

SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Con respecto a la medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público como lo es Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal tomando en cuenta la existencia se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito ROBO IMPROPIO y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 456 encabezamiento y 413 del Código Penal, respectivamente. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la denuncia de la víctima y entrevista de un testigo, quienes fueron contestes en la forma como sucedieron los hechos y als características físicas del autor de los mismos.

Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño ya que la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal ha establecido que los delitos de robo son pluriofensivos por atentar no solo en contra de la propiedad de la víctima sino en contra de la integridad física en incluso su vida como en este caso donde medió un arma de fuego, el imputado presenta conducta predelictual, con lo cual se evidencia su desapego a los procesos penales que se le siguen, sino por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede de diez años en su límite máximo, por estar llenos los extremos de los Artículos 236, 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la Medida de privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos, en consecuencia, se IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la cual deberán cumplir en el Internado Judicial de Carabobo.. Las partes quedaron notificadas. Publíquese. Cúmplase.

La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
Secretaria