REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-012546
ASUNTO : KP01-P-2013-012546
FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el Artículo 3763 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control nº 9, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público, expuso: “En este acto presento al ciudadano MOISES ABRAHAM PINEDA CARREÑO, Titular de la cedula de identidad, procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta, asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, como fue aprehendido el ciudadano antes señalado, por los funcionarios actuantes. Solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia, conforme al delito 234 del COPP. De igual manera, precalificando los hechos como delito de: EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, por tal motivo solicito se proceda a continuar por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y solicita se decrete la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en concordancia con los articulo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y solicito se ordene el traslado hasta la sede de la Fiscalía de Flagrancia, para realizar el acto de imputación por otro delito el cual está siendo investigado. Es todo”.
2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano MOISES ABRAHAM PINEDA CARREÑO, Titular de la cedula de identidad, venezolano, natural de San Carlos, nacido en Fecha 24/01/86, de 27 años, grado de instrucción 3er año, soltero, ocupación: chofer- Camionero Residenciado en:. Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado no presenta otras causas.- Fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando libre de toda coacción que no deseaba declarar y así consta en acta levantada a tales efectos.
3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. por su parte la defensa expuso a favor de su representado los siguientes argumentos. “Esta defensa no se opone a la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la continuación de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario y en cuanto a la medida solicitada por el Ministerio Público solicito al Tribunal por cuanto mi defendido me ha manifestado que reside en la ciudad de Caracas y es donde tiene su familia se ordene la reclusión en un centro cercano a esa localidad. Solicito copias simples del asunto. Es todo”.
4.- DECISIÓN DEL TRIBUNAL OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE CONTROL Nº 9, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda con lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano MOISES ABRAHAM PINEDA CARREÑO, Titular de la cedula de identidad, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión. Tal como quedó plenamente identificado en el procedimiento indicado en las actas policiales presentada por el Ministerio Público, suscritas por funcionarios adscritos al CICPC en fecha 23 de octubre de 2013 en la que dejan constancia que con ocasión de la denuncia formulada por la ciudadana HEIBER JOSE COLMANAREZ quien manifestó que había sido víctima del robo de un vehículo clase automóvil, marca Dahaitsu, modelo Terios Cool Sinc color rojo, placa UAE-08G y de su teléfono celular, se apertura la investigación nº K-13-0008-01335 por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, siendo que en su entrevista destaca que había recibido llamadas telefónicas desde el número robado, al teléfono signado con el nº 0251-719-32-88 donde le solicitan la cantidad de 40.000 bolívares en efectivo a cambio de la devolución de su vehículo motivo por el cual, uno de los funcionarios se hace pasar por la víctima y entabla conversación desde su teléfono móvil celular signado con el nº 0426-130-70-73, entabla conversación con los sujetos quienes le indican el luigar donde se realizaría la transacción, el día 23-10-2013 a las 09:00 de la mañana en la Avenida Libertador con calle 35 adyacente al centro Comercial El recreo, solicitando la autorización de entrega controlada la cual se canalizó, y fue autorizada por el tribunal de Control nº 7, por lo que entregan el correspondiente paquete similar al moto solicitado. Una vez en el lugar se recibe llamada del sujeto indicando que se trasladaran hasta la calle 29 con carrera 33 Municipio Iribarren, y en el sitio y luego de una espera de 30 minutos, se apersonó un ciudadano cuyas características describen, y toca el vidrio de la puerta delantera (copiloto) y solicita la entrega del dinero objeto de la extorsión, accediendo a dicha petición el funcionarios johan Baldillo, quien le hace entrega del paquete e inmediatamente proceden a su detención, previo cumplimiento de los requisitos de ley, y le realizan la revisión de personas, incautándole tres teléfonos celulares, uno de ellos, el despojado a la victima y en el bolsillo del pantalón le incautan una cédula de identidad, un carnet de circulación, un carnet estudiantil y una tarjeta de débito, todos a nombre de COLMENAREZ HEIBER JOSE, de igual forme se le incauta un llaves que entre otras, contenía la llave del vehículo denunciado como robado, indicando el detenido el lugar donde se encontraba el referido vehículo, el cual es efectivamente recuperado en dicha dirección.
SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Con respecto a la medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público como lo es Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal tomando en cuenta la existencia se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa, las cuales coinciden con la denuncia de la víctima y la planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas.
Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño ya que la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal ha establecido que los delitos de robo son pluriofensivos por atentar no solo en contra de la propiedad de la víctima sino en contra de la integridad física en incluso su vida como en este caso donde medió un arma de fuego, el imputado presenta conducta predelicual estando solicitado por otro Tribunal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora con lo cual se evidencia su desapego a los procesos penales que se le siguen, sino por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede de diez años en su límite máximo, por estar llenos los extremos de los Artículos 236, 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la Medida de privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos, en consecuencia, se IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la cual deberán cumplir en el Internado Judicial de Tocuyito. Las partes quedaron notificadas. Publíquese. Cúmplase.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
Secretaria