REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-006728
ASUNTO : KP01-P-2013-006728


SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO Y SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Celebrada como fuera la audiencia preliminar convocada en el presente asunto por ante este Tribunal en Funciones de Control Nº 9, presentada la Acusación por parte del representante del Ministerio Público, oídos los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción de el acusado RENZO RAFAEL ACOSTA MARIN, CEDULA DE IDENTIDAD 24.160.246 de admitir los hechos y de solicitar la suspensión condicional del proceso por el delito de POSESION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Droga, con la solicitud hecha por la defensa de que se suspendiera condicionalmente el proceso con las condiciones que a bien tenga imponer el tribunal y a lo cual la representación fiscal no presentó objeción. De igual forma, respecto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, a solicitud del Ministerio Público, se decretó el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el art. 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación sentencia en forma íntegra en los siguientes términos.


IMPUTACION FISCAL

En la Audiencia Preliminar la representación Fiscal Expuso: “esta representación fiscal ratifica la Acusación Formal en contra de los ciudadanos: 1.- RENZO RAFAEL ACOSTA MARIN, CEDULA DE IDENTIDAD 24.160.246, hace mención que el delito que se precalifica es por la presunta comisión del delito POSESIÓN ILICITA DE DROGA, previstos y sancionados segundo aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de los Imputados de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación, asimismo solicito que se mantener la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad. En relación al ciudadano ENIO PASTOR CAMBERO HERNANDEZ, CEDULA DE IDENTIDAD 18.879.477 delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, solicito el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el art. 300 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el hecho no es típico. Es todo”. En la oportunidad procesal no se opuso a la suspensión condicional del proceso.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensa en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, manifestó : “esta defensa técnica solicito se imponga de la Medida de Suspensión Condicional del Proceso a mi representado 1.- RENZO RAFAEL ACOSTA MARIN, CEDULA DE IDENTIDAD 24.160.246, toda vez que llena los requisitos y solicito al tribunal que le imponga las condiciones que el tribunal considere así como el tiempo de cumplimiento, asimismo solicito que una vez admitida la acusación se le otorgue la palabra a mi defendidos. Es todo.”

INTERVENCION DEL ACUSADO

El acusado 1.- RENZO RAFAEL ACOSTA MARIN, CEDULA DE IDENTIDAD 24.160.246, venezolano, natural de Barquisimeto, nacido en Fecha 05-06/-1.988, de 24 años, grado de instrucción 2do año de bachillerato, soltero, hijo de Ignacio Jose Mosquera y Ligia Guevara, Residenciado en: KILOMETRO 16 VIA QUIBOR SECTOR CANAPE EL RODEO CASA S/N EN UNA INVASION RODEO 1, TELEFONO: 0416-9593862 de su tia , BARQUISIMETO EDO. LARA. Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado presenta otras causas.- KJ01-X-2007-86 EJECUCION NRO. 03 Y KP01-P-2012-606 J-4. luego de admitida la acusación, fue impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre los generales de ley, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, y solicitó la suspensión condicional del proceso.
Por su parte, el ciudadano 2.- ENIO PASTOR CAMBERO HERNANDEZ, CEDULA DE IDENTIDAD 18.879.477. Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado NO presenta otras causas.- fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales d e ley, manifestando no querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito imputado por la representación Fiscal al acusado RENZO RAFAEL ACOSTA MARIN, CEDULA DE IDENTIDAD 24.160.246, es POSESION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Droga.

Los hechos por los cuales se procesó al ciudadano RENZO RAFAEL ACOSTA MARIN, CEDULA DE IDENTIDAD 24.160.246, encuadran en el tipo legal citado, toda vez que el mismo al admitir los hechos deja claro que son ciertos los hechos por los cuales fue acusado.

En este sentido se hace necesario establecer si los hechos que el acusado admitiera voluntariamente encuadran dentro de los parámetros establecidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de la aprobación de la Suspensión Condicional del Proceso.

Es así, que siendo éste un delito cuya pena no excede de ocho años en su límite máximo ni está expresamente excluido por ley, e interrogada como fue la representación del Ministerio Público en la audiencia, quien manifestó no tener objeción para el otorgamiento del beneficio; se circunscribe dentro de los supuestos de procedencia establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, por encuadrar en los parámetros previstos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprueba la suspensión condicional del proceso por el lapso de cinco (05) meses de conformidad con el ultimo aparte del articulo 44 del Código orgánico procesal Penal, las condiciones que deberá cumplir son las establecidas el numeral noveno del articulo 44, se impone la siguientes condiciones: para el ciudadano 1.- RENZO RAFAEL ACOSTA MARIN, CEDULA DE IDENTIDAD 24.160.246 1- Residir en un lugar determinado, 2.- Mantenerse Trabajando. 3.- Realizar trabajo comunitario de seis (06) horas mensuales, un trabajo a favor del Estado Venezolano, en el Consejo comunal mas cercano a su residencia dicho trabajo comunitario será supervisado directamente con su delegado de prueba designado por la unidad técnica del Estado Lara. Durante seis (06) horas al mes por el lapso de cinco (05) meses. Así se decide.


Por otra parte, en relación al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, por el cual se procesó al ciudadano 2.- ENIO PASTOR CAMBERO HERNANDEZ, CEDULA DE IDENTIDAD 18.879.477, a solicitud del Ministerio Público, se decreta el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el art. 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se desprende del reconocimiento médico legal nº 9700-152-DC-UB-588-05-13 de fecha 29-05-2013 el objeto incautado es un arma de fuego no convencional y estima la representación fiscal como titular de la acción penal que en el Artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos vigente para el momento de los hechos, dicho artefacto no está incluido. Comparte quien juzga dicho criterio, en virtud de la aplicación del Principio de la Legalidad de los delitos y las Penas consagrado en nuestra Carta Fundamental y desarrollado en las demás leyes de la República, según el cual ninguna persona puede ser sometida a sanción penal por hechos que no estén adecuados al catálogo de punibles que consagra nuestra legislación, ya que para el moemtno de la ocurrencia de los hechos el arma incautada de fabricación rudimentaria no estaba contemplada en la entonces vigente la Ley sobre Armas Y Explosivos, motivo por el cual, debe necesariamente declararse CON LUGAR la solicitud fiscal. Así se decide.



DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 9, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación de lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO al ciudadano RENZO RAFAEL ACOSTA MARIN, CEDULA DE IDENTIDAD 24.160.246, anteriormente identificado, previa admisión de los hechos que configuran el delito de POSESION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Droga, por el lapso de cinco (05) meses de conformidad con el ultimo aparte del articulo 44 del Código orgánico procesal Penal, las condiciones que deberá cumplir son las establecidas el numeral noveno del articulo 44, se impone la siguientes condiciones: para el ciudadano 1.- RENZO RAFAEL ACOSTA MARIN, CEDULA DE IDENTIDAD 24.160.246 1- Residir en un lugar determinado, 2.- Mantenerse Trabajando. 3.- Realizar trabajo comunitario de seis (06) horas mensuales, un trabajo a favor del Estado Venezolano, en el Consejo comunal mas cercano a su residencia dicho trabajo comunitario será supervisado directamente con su delegado de prueba designado por la unidad técnica del Estado Lara. Durante seis (06) horas al mes por el lapso de cinco (05) meses. Se ordenó oficiar a la Unidad de Supervisión y orientación, a los fines de que designe un delegado de prueba que vigile el cumplimiento de las condiciones. En relación al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, a solicitud del Ministerio Público, se decreta el Sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano 2.- ENIO PASTOR CAMBERO HERNANDEZ, CEDULA DE IDENTIDAD 18.879.477, de conformidad con el art. 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no es típico. Las partes quedaron notificadas en sala. Publíquese.

La Juez

Secretaria

Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli