REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-015842
ASUNTO : KP01-P-2013-015842
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR
Celebrada como fuera la Audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público, expuso: “presento en este acto a los ciudadanos YUNDER EULOGIO ALVAREZ SALON, Titular de la cedula de identidad Nº 20.929.207 y MARCO JOSE LUGO GARCIA, Titular de la cedula de identidad Nº 25.137.048, procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta; asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por los cuales fueran aprehendidos por funcionarios actuantes, precalificando los referidos hechos como el delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, solicito se decrete con lugar la flagrancia, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a continuar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, conforme al artículo 354, ejusdem. Seguidamente, solicito Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3º, es decir, presentación cada 8 días y Prohibición de Portar Armas. Es todo”.
2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. EL ciudadano YUNDER EULOGIO ALVAREZ SALON, Titular de la cedula de identidad Nº 20.929.207 (no porta), , Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado NO PRESENTA CAUSAS.. Fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando: “NO DESEO DECLARAR”, es todo”.
EL ciudadano MARCO JOSE LUGO GARCIA, Titular de la cedula de identidad Nº 25.137.048 (no porta),. Revisado en el Sistema Juris 2000 no presenta causas, Fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando: “NO DESEO DECLARAR”, es todo”.
3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte al defensa expuso a favor de su representado los siguientes argumentos: “Solicito se ordene la continuación de la presente causa por la vía del Procedimiento Municipal, se decrete la Libertad inmediata de mis defendidos o en su defecto se imponga la medida cautelar prevista en el art. 242 ord. 3 consistente en la presentación cada 30 días. Es todo..”
4.- DECISION. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES NOVENO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: YUNDER EULOGIO ALVAREZ SALON, Titular de la cedula de identidad Nº 20.929.207 Y MARCO JOSE LUGO GARCIA, Titular de la cedula de identidad Nº 25.137.048 de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal como se desprende del acta policial ACTA POLICIAL de fecha 19 de noviembre de 2013 en la que los funcionarios actuantes dejan constancia que siendo las 11:30 p.m. ante este despacho comparecieron los funcionarios policiales: Oficial Agregado Riera Jhoan, cedula de identidad V-16.840.751, Oficial Johan Leonardo Lopez, cedula de identidad V-18.735.677, adscritos al Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas 1, dejando constancia escrita de haber realizado la siguiente acta policial, exponiendo el Oficial Agregado Riera Jhoan lo siguiente: aproximadamente a las 9:00pm estando de servicio en el puesto policial de Bobare, recibimos una llamada telefónica anónima informando que en el Sector Tierra de loza sector III, se encontraban dos sujetos no identificados a bordo de una moto color Azul, con arma de fuego robando a los ciudadanos que se encontraban en el sector, organizándose de esta manera un operativo de patrullaje por dicha zona y adyacentes. Al momento de desplazarse por el sector Tierra del Oso tres observaron a 2 sujetos con la misma descripción antes señalada, por la cual se acercaron tomando estos medidas de seguridad, dándoles la orden de detenerse, la cual fue acatada la orden, teniendo la siguiente descripción los sujetos: el primero vestía franela de color anaranjada con rayas de color marrón, bermudas de color azul tipo jeans, gorra color negro con verde, y el segundo franela de color azul, bermudas de rayas multicolores, zapatos deportivos. Se procede a la inspección de personas y vehículos según lo establece el 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo como resultado un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo, confeccionadas en metal de color gris con cacha de madera de color marrón debajo de la moto, y como características del vehículo moto las siguientes: MARCA AHOJIN DE COLOR AZUL, PLACAS S/P, SERIAL CHASI: 813RM90A5BV003203, SERIAL MOTOR: HJ162FMJ130658050. Siendo detenidos los sujetos a las 9:15pm, trasladándose estos al ambulatorio urbano tipo III “Doctor Camejo Acosta” quienes fueron atendidos por el Dr. Jose Gutierrez, diagnosticando al primero sin lesiones, con número de constancia 16588, y al segundo sin lesiones, con numero de constancia 16587. Los sujetos fueron trasladados a la sede del centro de coordinación policial Juan Villegas 1, siendo estos identificados como: PRIMERO: YUNDER EULOGIO ALVAREZ SALON, EL CUAL NO PORTABA CEDULA DE IDENTIDAD PERO MANIFIESTA SER TITULAR DE LA NRO V-20.929.207 CON LA EDAD DE 20 AÑOS, DE OFICIO AGRICULTOR DOMICILIADO EN USERA, BARRIO AJURO, BOBARE, CASA S/N, siendo este el primero en ser descrito por su vestimenta anteriormente, y el SEGUNDO: MARCO JOSE LUGO GARCIA, C.I.: V-25.137.048, DE 18 AÑOS DE EDAD, DE OFICIO AGRICULTOR, DOMICILIADO EN USERA, BARRIO AJURO, BOBARE, CASA S/N, siendo este el segundo en ser descrito por su vestimenta anteriormente.
SEGUNDO: Se admite la Precalificación de los delitos de: POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, esta Juzgadora acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL PARA DELITOS MENOS GRAVES, conforme al artículo 354 del COPP.
CUARTO: Tomando en consideración las previsiones del Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito imputado no excede de 8 años en su límite máximo de 8 años y el imputado no presenta conducta predelictual, a los fines de asegurar su comparecencia a los actos del proceso, se acuerda imponer la Medida Cautelar prevista en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 15 días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara del Estado Lara. Se ordena la Publicación. Cúmplase.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
El Secretario