REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-015897
ASUNTO: KP01-P-2013-015897


ORDEN DE APREHENSION A NIVEL NACIONAL

Abocada al conocimiento de la Causa y recibida como fuera la solicitud de orden de aprehensión a nivel nacional, presentada por la Fiscalía 9º del Ministerio Público en contra de JACSON PASTOR MENDEZ MENDEZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 23.917.774, APODADO EL JACKSON, estado Lara, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, en atención a lo previsto en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguientes términos:

1.- La Fiscalía 9º del Ministerio Público adelanta investigación por los hechos ocurridos en fecha 01 de julio de 2013 la víctima en el presente asunto FRANKLIN RAFAEL CHIRINOS SANCHEZ, cédula de identidad nº 12.703.700, se encontraba laborando como chofer de la Ruta 15, de esta ciudad y fue abbordado por un sujeto desconocido, quien portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte intentó despojar al mismo de sus pertenencias, oponiendo resistencia, motivo por el cual el sujeto le propinó un disparo, logrando herirlo en su humanidad, razón por la cual fue trasladado hasta el Hospital Central donde ingresó sin signos vitales. Una vez que los funcionarios adscritos al CICPC del eje de Homicidios de la Sub Delegación Barquisimeto se encontraban en el lugar de los hechos en el que realizaron preguntas a los moradores de la zon, quienes no quisieron identificarse por temor a represalias, indicaron que quien le ocasionó la muerte al chofer de la Ruta 15 fue un sujeto de nombre YEISON, apodado el borrachito, quien huyó del sitio en compañía de su hermano YACSON y otro sujeto de nombre ALIRIO, en un vehículo clase moto de color azul en dirección hacia el túnel que divide el Barrio El Jebe, los cuales tanto apodados EL YEISON Y EL YACSON fueron identificados plenamente.

2.- La Fiscalía 9° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicita la orden de aprehensión a nivel nacional del mencionado ciudadano por cuanto de las actas que conforman el presente asunto, se trata de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad el cual no está evidentemente prescrito como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

En segundo lugar fundamenta los elementos de convicción para estimar que JACSON PASTOR MENDEZ MENDEZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 23.917.774, APODADO EL JACKSON se encuentra involucrado en los hechos investigados, lo cual según su opinión se deduce de las actuaciones que acompaña a su solicitud, a saber:

• Acta de Investigación penal de fecha 04-07-2013, suscrita por el funcionario Sub-Inspector Angelo Dorta, adscrito al CICPC en la que deja constancia de la recepción de llamada telefónica de funcionario adscrito al 171 del Estado Lara informando que en el Hospital Central Antonio María Pineda de esta ciudad ingresó un persona de sexo masculino sin signos vitales presentando múltiples heridas producidas por el paso de proyectiles.
• Acta de investigación penal de fecha 01-07-2013 en la que se deja constancia de las diligencias urgentes y necesarias practicadas por funcionarios adscritos al CICPC y las entrevistas sostenidas.
• Reconocimiento de Cadáver Nº 1013-13 de fecha 101-07-2013, en la que se deja constancia de las características físicas del cadáver de la víctima y las heridas que presentaba, quien en vida respondía al nombre de FRANKLIN RAFAEL CHIRINOS SANCHEZ.
• Montaje fotográfico relacionado con el reconocimiento de cadáver nº 1013-13
• Inspección Técnica Nº 1014-13 de fecha 01-07-2013 practicada en el lugar de los hechos.
• Levantamiento planimétrico nº 484-13 en la cual se deja constancia de las características del sitio del suceso y de manera gráfica el lugar d en el cual se encontraban las evidencias de interés criminalistico.
• Montaje fotográfico relacionado con el reconocimiento de cadáver nº 1014-13
• Experticia de reconocimeitno técnico nº 9700-0056-AEV-002-07-13 practicada a un vehículo Minibús placas 26A37AK.
• Experticia Química (detertminación de iones oxidantes) Nº 9700-127-DC-UFQ-140-07-13.
• Acta de defunción inscrita bajo el nº 1990 de los Libros llevados por ante el registro Civil del hospital central Antonio María Pineda, correspondiente a quien en vida respondía al nombre de FRANKLIN RAFAEL CHIRINOS SANCHEZ.
• Protocolo de Autopsia Nº 9700-12-52-779-13 practicado al cadáver de FRANKLIN RAFAEL CHIRINOS SANCHEZ, en el que se determina las causas de la muerte.
• Acta de investigación en la que detrermina la detención de un adolescente y del ciudadano JACSON PASTOR MENDEZ MENDEZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 23.917.774, a quien se les incauta una rma de fuego la cual fue objeto de experticia y se determinó que el proyectil incautado en el lugar de los hehcos fue disparado por esa misma arma.
• Experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-DC-UB-735-07-13 practicada a un proyectil calibre 38 SPECIAL.
• Experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-DC-UB-734-07-13 practicada a un arma de fuego calibre 38 SPECIAL, a un artefacto similar a un arma de fuego del tipo chopo, y18 balas y 4 conchas.

Respecto al peligro de fuga, la representación fiscal, estima que debe tomarse en consideración la magnitud del daño causado, y la necesidad de aseguramiento de los presuntos autores, siendo evidente el peligro de fuga en atención a la pena que pudiera imponerse en el presente caso.

3.- En este sentido, y previo análisis de la solicitud fiscal, esta juzgadora observa, que en el presente asunto, están llenos los extremos que legal y constitucionalmente autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En primer lugar, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, en éste caso, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que JACSON PASTOR MENDEZ MENDEZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 23.917.774, APODADO EL JACKSON, han sido autores o partícipes del hecho punible objeto de la investigación que adelanta la representación fiscal, lo cual se desprende del análisis de las actas que acompañan la solicitud del Ministerio Público y que fueron señaladas suficientemente con anterioridad.

Por último, existe presunción legal de peligro de fuga por cuanto la pena máxima del delito imputado excede de diez años en su límite máximo, y, en el cual el bien jurídico protegido es la vida humana. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 120 eiusdem.

Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Pues bien, luego de analizados los supuestos anteriores, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, el cual tiene una presunción legal establecida en el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, estimándose llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación al artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se estima procedente la solicitud de orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía 9º del Ministerio Público. Así se decide.

4.- Por las razones expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena LA APREHENSION A NIVEL NACIONAL de JACSON PASTOR MENDEZ MENDEZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 23.917.774, APODADO EL JACKSON, domiciliado en el Barrio El Jebe, calle 3, casa s/n, Barquisimeto Estado Lara, en virtud de los hechos narrados al inicio de la presente decisión. Una vez lograda la captura deberá ser puesto a la orden de este tribunal a los fines de proceder conforme a las previsiones del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar a los cuerpos de seguridad del estado. Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Publíquese. Cúmplase.

La Jueza de Control Nº 9



Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

Secretaria