REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-012145
ASUNTO : KP01-P-2013-012145
FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control nº 9 emite el siguiente pronunciamiento.
1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ VIELMA y GUSTAVO ENCARNACIÓN COLMENAREZ MENDOZA, narro el acta de policial de los hechos ocurridos del presente acto y procede a imputar los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el ART. 149 segundo aparte de La Ley Orgánica de Droga, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley Desarme, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218 del Código Penal y adicional para ALEXANDER JOSÉ VIELMA el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal. Solicito al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia ya que cumple con los requisitos de los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Consigno prueba de orientación la cual arroja un peso neto de 92,8 gramos de MARIHUANA. En aras de garantizar el desarrollo de la investigación solicito sea decretada Medida de Privación Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano 1) ALEXANDER JOSÉ VIELMA, cédula de identidad nº 25471455. REVISADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 PRESENTA CAUSA POR EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN SECCION ADOLESCENTE LOS ASUNTOS D-11-640 Y D-11-1064, fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando:” si, voy a declarar, el chamos es moto taxi yo le dije que me hiciera una carrera hasta la libertad, yo lo agarre, cuando íbamos por la 14 venían bajando los guardias, ellos me dijeron que me parara pero le dije al mototaxi que no se parara por que cargo el arma, en eso cuando el medio avanza yo lance la pistola para una casa y los guardias comienzan a tirarnos tiros y me dieron uno en la pierna. El es un pobre trabajador que no tiene nada que ver con eso, el arma no tenia peine ni tenia balas. Es todo. A preguntas de la fiscal responde: Yo agarre el moto taxi en la escuela la Ermita, eso queda por la 14 mas abajo, el me iba a llevar para el barrio la libertad, ellos cobran son 15 bs. El tiene un numero de chaleco rosado que es de moto-taxi. El arma iba descargada y venían mas atrás otros motos taxi, en eso lanzo el arma y los guardias empezaron a tirar tiros. Ayudante de albañil con un hermano. Yo consumo es monte pero tengo como 2 meses que no consumo. Yo no conozco a los funcionarios que nos detienen. Es todo. A pregunta de las defensa responde: yo no conozco al señor Gustavo se que trabaja de moto taxi, y lo veo a veces trabajando. No se el koala no se de donde lo sacaron. Ese guaro lo que hace es trabajar. Yo tengo 3 heridas. No, yo no accioné el arma, no tenia peine ni tenia balas. Es todo. A preguntas de la juez responde: no, mis hermanas no las conoce. Cuando mi hermana estaba en Quibor que iba de vacaciones le hacia las carreras de mi hermana. Yo vivo en el tocuyo y me quedo en Quibor en la casa de unos amigos míos, nosotros anteriormente vivíamos en Quibor. Es todo.”
El ciudadano 2) GUSTAVO ENCARNACIÓN COLMENAREZ MENDOZA, cédula de identidad nº 18430483, REVISADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 NO PRESENTA OTRA CAUSAl fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando: “si, voy a declarar, yo ando haciendo mi labor de siempre trabajando para mis hijos el mete la mano y me paro para llevarlo y en eso viene la guardia y el me dice dale que vengo calzao y eso avanzo y lanzaron unos tiros y me asuste mucho, yo le estaba haciendo una carrera al señor. Es todo. A preguntas de la fiscal responde: Yo lo agarre por un liceo que le llaman el Rae, ese es como para bajar a Jacinto Lara. El me dijo que lo llevara al Zamuro eso queda por ahí por la libertad, yo le iba a cobrar lo que se cobra la carrera que son 15 bolos. Yo estaba identificado con la chaqueta de la cooperativa, el casco el suéter, yo consumía marihuana, yo no me metía con nadie, trabajaba y bueno. Yo no paro el carro porque me asuste y los guardias me sorprendieron de repente. Yo tengo como moto taxi como 5 años, la cooperativa se llama los poderosos en Dios y queda en la entrada de la urbanización playa bonita y eso queda de la entrada del Tunal mas adelante. A Alexander lo conozco de vista, yo lo he montado pero pocas veces. Es todo, a preguntas de la defensa responde: Si yo cargaba la chaqueta de moto taxi, así mismo como ando andaba, yo cargaba • camisas porque en la mañana había mucho frío. Un día antes me paro un funcionario un catire y me dijo que me parara a la izquierda y me pidió papeles de la moto y luego me dijo dale. A preguntas de la juez responde: Yo tengo antecedentes como de 2007 por una pelea. Yo vivo en villa Bicentenario por detrás de la polar vía el tocuyo, una invasión nueva que esta ahí y trabajo en Quibor. Yo conozco a Alexander desde hace menos de 5 meses, yo era cristiano y me veía con la hermana de el en la iglesia cuando yo era cristiano. El bolsito lo cargaba yo pero sabe que tenia allí, una Biblia, un saca bujía, un destornillador y los papeles de la moto, esa droga no se como apareció. Es todo.”
3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte la defensa expuso a favor de su representado los siguientes argumentos: “solicito que se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario, solicito se practique un examen medico forense al ciudadano ALEXANDER JOSÉ VIELMA, en virtud de las heridas que presenta, y en cuanto a los delitos imputados por la fiscalia las circunstancias de detención no son las misma, así mismo en la constancia que tengo en mis manos el mismo es moto taxista, los mismos han sido contestes en la ruta y el modo en que iba a cobrarse la carrera, por lo que no debe subsumirse el delito de trafico de drogas y resistencia a la autoridad por lo que no debe decretarse la medida de privación judicial sino dictase una medida cautelar sustitutiva de libertad y tomando en consideración el ciudadano GUSTAVO ENCARNACIÓN COLMENAREZ MENDOZA estaba realizando su labor de moto taxi, igualmente esta defensa solicita se oficie a la defensa publica a los fines de que designen otro defensor Publico por cuanto son defensa diferentes. Es todo”.
4.-DECISIÓN DEL TRIBUNAL OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE CONTROL Nº 9, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda con lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal de los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ VIELMA y GUSTAVO ENCARNACIÓN COLMENAREZ MENDOZA, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el ART. 149 segundo aparte de La Ley Orgánica de Droga, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley Desarme, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218 del Código Penal y adicional para ALEXANDER JOSÉ VIELMA el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal. Tal como se desprende del acta policial nro. 2413 de fecha 17 de octubre de 2013 en la que funcionarios adscritos a al Guardia nacional bolivariana dejan constancia del procedimiento efectuado en el Sector La Ermita de la población de Quibor, Parroquia Juan bautista, Municipio Jiménez estado Lara, en la carrera 14 entre carreras 19 y 20 en un vehículo tipo moto de color azul, marca Keeway, modelo Owen QJ-150C- año 2010, placas AA5O34K serial de carrocería 812MC1K68AM014250, a quienes se les realiza, previo cumplimiento de los requisitos de ley una revisión de personas, incautándole a quien hacía las veces de barrillero un arma de fuego tipo pistola marca Bersa, modelo tender calire 380 MM, con su cargador y 5 cartuchos, y en el interior de un bolso de tela impermeable de color negro me marca comercial Oakley una bolsa contentiva de 50 envoltorios de material sintético de color negro, contentivos de restos vegetales de presunta droga denominada marihuana, por otra parte al ciudadano que conducía la moto se le incauta un arma de fuego tipo escopeta cañón corto cromada de fabricación casera calibre 16MM con un cartucho en su interior, asimismo, sobre el pavimento incautan tres conchas calibre 380MM.AUTO, todo lo cual se hizo en presencia de un testigo de nombre Edwin García quien conducía un vehículo moto marca HAUAR, MODELO ABA 150 SIN PLACAS SIEIAL LZL15PA196HE60884.
Los envoltorios incautados y las armas de fuego colectadas, están descritos en la planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas y coincide con lo dicho por los funcionarios aprehensores y el testigo del procedimiento, de igual forma con la prueba de orientación practicada por el toxicólogo de guardia adscrito al CICPC arrojó resultados positivos para la droga conocida como marihuana con un peso neto de 92,8 gramos.
SEGUNDO: Asimismo, a solicitud del Ministerio Público como titular de la acción penal y de la defensa, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el ART. 149 segundo aparte de La Ley Orgánica de Droga, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley Desarme, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218 del Código Penal y adicional para ALEXANDER JOSÉ VIELMA el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal.
En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el imputado de autos ha sido autor en la ejecución del punible objeto de la presente, lo cual se desprende del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mismos y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en las actas citadas, es decir, acta policial en la que se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión y la incautación de la evidencia descrita en la planillas de registro de cadena de custodia, en la prueba de orientación, la declaración del testigo del procedimiento y las impresiones fotográficas que constan en autos.
Por último, existe presunción legal de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado, y la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede en su límite máximo de diez años, y que el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005 ha establecido en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que el delito de tráfico de estupefacientes, es un delito de lesa humanidad, (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que tan sólo se debe considerar una excepción al principio de juzgamiento en libertad dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal.
En igual sentido, la sentencia Nº 1728 de fecha 10/12/2009 emanada de la Sala Constitucional, señala: “…Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.
Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”
Este criterio ha sido sostenido en Sentencia emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de junio de 2013, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales, exp. 11-0548, en los siguientes términos:
“Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:
“Artículo 29:
(…)
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”
De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.
Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.”
Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Pues bien, en el proceso penal seguido a los imputados de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3 y el artículo 237parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ VIELMA y GUSTAVO ENCARNACIÓN COLMENAREZ MENDOZA la cual deberá cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS OCCIDENTALES. CEPELLO. SE ACUERDA EL RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE AL CIUDADANO ALEXANDER JOSÉ VIELMA. SE ACUERDA oficiar a la coordinación de la defensa publica a los fines de que se designe defensor publica por cuanto podrían existir una defensa con interés contrapuestos. De conformidad con el art. 183 de la ley de drogas, se acordó la incautación del vehiculo clase motocicleta, marca HAUAR, MODELO ABA 150 SIN PLACAS SIEIAL LZL15PA196HE60884, ahora bien, para la fecha de publicación del presente auto, consta oficio nº LAR-F27-3308-2013 emanado de la Fiscalía 27 del Ministerio Público, en el que solicita ser nombrado correo especial a los fines de remitir el oficio a la ONA relativa a la incautación del vehículo tipo moto de color azul, marca Keeway, modelo Owen QJ-150C- año 2010, placas AA5O34K serial de carrocería 812MC1K68AM014250, por lo que se verifica que en audiencia se incurrió en error material, el cual se corrige en este acto, y se ordena la incautación preventiva del vehículo tipo moto de color azul, marca Keeway, modelo Owen QJ-150C- año 2010, placas AA5O34K serial de carrocería 812MC1K68AM014250, el cual se coloca a disposición de la ONA designándose correo especial a la fiscalía 27 del Ministerio Público a tales efectos. Publíquese. Notifíquese y ofíciese lo conducente. Cúmplase.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
Secretaria