REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-012489
ASUNTO : KP01-P-2013-012489
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR
Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con el artículo. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- IMPUTACION FISCAL. La representación de Ministerio Público, expuso: “presento en este acto al ciudadano GREGORIO ANTONIO VILLEGAS FLORES, Titular de la cedula de identidad Nº V-7.449.219, procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta; asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por los cuales fuera aprehendido por funcionarios actuantes, precalificando los referidos hechos como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1º del Código Penal, solicito se decrete con lugar la flagrancia, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a continuar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, conforme al artículo 354, ejusdem. Seguidamente, solicito Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3º, es decir, presentación cada 15 días. Es todo”.
2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano GREGORIO ANTONIO VILLEGAS FLORES, Titular de la cedula de identidad Nº V-7.449.219,, fue impuesto del precepto contenido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando: ““si desean declarar” estoy muy asustado. Es todo.”
3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte la defensa, expuso a favor de su representado los siguientes argumentos: ““Solicito una medida cautelar para mi defendido, estoy de acuerdo con el procedimiento especial municipal y se acuerde la medida cautelar prevista en el numeral 3 del Art. 242 del COPP”. Cada 30 días, solicito copia del expediente. Es todo”.
4.- OÍDA LA EXPOCISION DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 09 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
PRIMERO: Verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado GREGORIO ANTONIO VILLEGAS FLORES, Titular de la cedula de identidad Nº V-7.449.219 de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1º del Código Penal. Tal como se desprende del acta policial nº 628 de fecha 22 de octubre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la que dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado y la incautación de la evidencia descrita en la planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas y la entrevista de la víctima.
SEGUNDO: Vista la solicitud de las partes, se acuerda el PROCEDIMIENTO ESPECIAL MENOS GRAVES, de conformidad con el artículo 352 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no obstante se deja expresamente constancia que el imputado fue impuesto del acuerdo reparatorio y de la suspensión condicional del proceso como fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, y el mismo no quiso hacer uso de las mismas, en esta oportunidad.
TERCERO: A solicitud del Ministerio Público, y por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse no supera los ocho años, habiéndose declarado la aplicación del procedimiento especial de los delitos menos graves, y por cuanto el imputado puede optar a fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, a los fines de asegurar su comparecencia a los actos del proceso, se le impone al ciudadano GREGORIO ANTONIO VILLEGAS FLORES, Titular de la cedula de identidad Nº V-7.449.219, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, como lo es PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DÍAS, por ante la taquilla de presentaciones de imputados de éste Circuito, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1º del Código Penal, el cual no está evidentemente prescrito, amerita pena privativa de libertad y existen suficientes elementos de convicción que lo relacionan con la comisión del hecho que se le imputa como quedó establecido con anterioridad. Se ordena la Publicación. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 9
ABG. LEILA-LY DE JESÚS ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIA