REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-004083
ASUNTO : KP01-P-2012-004083


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en los siguientes términos:

1.- En fecha 15 de febrero de 2013, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 5º del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra de JOSE MANUEL HERRERA PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 16.041.139, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado 406 Ordinal 1 en del Código Penal, motivo por el cual se convocó a las partes para la celebración de la audiencia preliminar correspondiente la cual fue diferida en diversas oportunidades por causas no imputables al tribunal y que constan suficientemente en autos, celebrándose efectivamente el día 30 de julio de 2013.

2.- La representación del Ministerio Público, en audiencia preliminar expuso: “En representación del Estado venezolano ratificó la acusación formal donde expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al imputado JOSE MANUEL HERRERA PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 16.041.139, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado 406 Ordinal 1 en del Código Penal, de igual manera ratifico los medios de prueba y solicito que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicita se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, se reserva el derecho de ampliar o modificar la imputación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Del mismo modo solicita el enjuiciamiento de los imputados y se dicte auto de apertura a juicio. Es todo”.


3.- Los hechos imputados por el Ministerio Público, según su exposición, ocurren en fecha 22-08-2004 aproximadamente a las 10:00 horas de la noche cuando JOSE MATILDE MARTINEZ se encontraba en compañía de su hijo LAIRIO ANTONIO AMRTINEZ en el CASERIO PIEDRAS VERDES, CALLE PRINCIPAL DEEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DEL ESTADO LARA, cuando de repente llegan los ciudadanos EUDYS ALI VASQUEZ RODRIGUEZ, cédula de identidad Nº 19.798.571, ELIGIO ANTONIO VASQUEZ RODRIGUEZ, cédula de identidad nº 16.040.737, ANIBAL PARRA cédula de identidad nº 14.272.128, SILVIO VERONICO RODRIGUEZ PALACIO, cédula de identidad nº 22.106.711, JOSE LUIS HERRERA PARRA cédula de identidad nº 19.636.527, JOSE MANUEL HERRERA cédula de identidad 16.041.139, todos residenciados en el Caserío El Palmar, casa sin número, Municipio Andrés Eloy Blanco, en una camioneta marca TOYOTA, color AZUL, conducida por JOSE MANUEL HERRERA y comenzaron a discutir con JOSE MATILDE MARTINEZ lanzándole piedras y golpeándolo con un palo, y el ciudadano EUDYS ALI VASQUEZ RODRIGUEZ antes mencionado, lo hiere en la espalda (tórax posterior) con un arma blanca (cuchillo) ocasionándole la muerte. Los hechos textuales constan en escrito acusatorio.

4.- El ciudadano JOSE MANUEL HERRERA PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 16.041.139. Revisado en el Sistema Juris 2000 NO presenta otras causas, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó NO querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos. Posterior a la admisión de la acusación manifestó no querer hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos.

5.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la defensa de confianza del imputado, expuso sus alegatos de defensa en los siguientes términos: “rechazo y contradigo en toda forma en derecho la acusación fiscal presentada en el caso especial presentada por el ministerio publico, en fundamento en las siguientes consideraciones, primero no existen en auto hasta esta oportunidad procesal experticia que guarde relación o ratifique o de certeza jurídica por los ciudadanos identificados en la acusación fiscal como testigos presénciales de igual forma considera esta defensa, que el M.P. no fundamento y dio una declaración clara de los hechos donde el M.P. teniendo el monopolio de la investigación solo se baso en una serie de entrevistas para acreditarle a mi prenombrado JOSE MANUEL HERRERA PARRA el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATA es decir no se encuentra acreditado en auto una circunstancia táctica que permita inferir que la conducta desplegada por mi defendido se encuentra perfectamente subsumida en el dieto que cuya comisión ya se encuentra identificada en auto en la acusación, igualmente el M.P. no tomo en cuenta la conducta desplegada de mi defendido durante el tiempo que viene desarrollándose esta investigación el ciudadano no presenta registros de antecedentes penales desde el hecho que se suscito en el 2004, es por lo que considera esta defensa que el M.P. no proporciona elementos serios para lograr el enjuiciamiento penal. Es todo.”

6.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

• De conformidad con lo establecido en el articulo 313 Numeral 2 COPP se ADMITE LA ACUSACIÓN en contra del imputado JOSE MANUEL HERRERA PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 16.041.139, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado 406 Ordinal 1 en del Código Penal.
• Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias, para demostrar los hechos imputados, las cuales pertenecen al proceso en virtud del principio de comunidad de la prueba.
Con relación a la medida de coerción personal, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, acuerda mantener la medida ya impuesta al ciudadano JOSE MANUEL HERRERA PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 16.041.139, por considerar que estamos en presencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad que no está evidentemente prescrita como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado 406 Ordinal 1 en del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22-08-2004 aproximadamente a las 10:00 horas de la noche cuando JOSE MATILDE MARTINEZ se encontraba en compañía de su hijo LAIRIO ANTONIO AMRTINEZ en el CASERIO PIEDRAS VERDES, CALLE PRINCIPAL DEEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DEL ESTADO LARA, cuando de repente llegan los ciudadanos EUDYS ALI VASQUEZ RODRIGUEZ, cédula de identidad Nº 19.798.571, ELIGIO ANTONIO VASQUEZ RODRIGUEZ, cédula de identidad nº 16.040.737, ANIBAL PARRA cédula de identidad nº 14.272.128, SILVIO VERONICO RODRIGUEZ PALACIO, cédula de identidad nº 22.106.711, JOSE LUIS HERRERA PARRA cédula de identidad nº 19.636.527, JOSE MANUEL HERRERA cédula de identidad 16.041.139, todos residenciados en el Caserío El Palmar, casa sin número, Municipio Andrés Eloy Blanco, en una camioneta marca TOYOTA, color AZUL, conducida por JOSE MANUEL HERRERA y comenzaron a discutir con JOSE MATILDE MARTINEZ lanzándole piedras y golpeándolo con un palo, y el ciudadano EUDYS ALI VASQUEZ RODRIGUEZ antes mencionado, lo hiere en la espalda (tórax posterior) con un arma blanca (cuchillo) ocasionándole la muerte.

En segundo lugar existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el imputado ha sido autor o partícipe de los hechos que se le imputan lo cual se desprende de las siguientes actuaciones de investigación:

• Denuncia de fecha 23-08-2004 realizada por el ciudadano ALIRIO ANTONIO MARTINEZ quien es hijo del occiso que en vida respondía al nombre de JOSE MATILDE MARTINEZ, manifestando que el día 22-08-2004 aproximadamente a las 10:00 horas de la noche observa cuando varios sujetos entre ellos ANIBAL PARRA, MAUEL HERRERA, PABLO VASQUEZ Y LUIS HERRERA estaban matando a palos y a cuchillos a su padre y el último de los nombrados lo agredió con una piedra.
• Denuncia de fecha 23-08-2004 realizada por el ciudaadno PEDRO PABLO MARTINEZ quien manifiesta que en las Bucaritas el día 22-08-2004 como a las 09:00 pm fue asesinado a golpes y a puñaladas su hermano de nombre JOSE MATILDE MARTINEZ, por los sujetos MANUEL HERRERA, NAUDY VASQUEZ, ANIBAL PARRA, PABLO VASQUEZ.
• Acta de investigación penal de fecha 23-08-2004 suscrita por el funcionario Gabriel Fonseca, adscrito al CICPC quien deja constancia de la forma como tuvo conocimiento de los hechos, la identificación del occico, y la colección de evidencias de interés criminalistico, así como entrevistas tomadas a los familiares de la víctima, quienes suministraron información sobre la identificación de la misma y los autores del hecho.
• Inspección Técnica de fecha 23-08-2004, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quienes se trasladaron hasta CASERIO PIEDRAS VERDES, CALLE PRINCIPAL DE EL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DEL ESTADO LARA y dejan constancia de las condiciones físicas y climatológicas del lugar.
• Reconocimiento de Cadáver nº 5739 de fecha 23-08-2004, suscrito por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicado a quien en vida respondiera al nombre de JOSE MATILDE MARTINEZ.
• Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-750-04 practicado al cadáver de JOSE MATILDE MARTINEZ, el cual concluye que muere a causa de hemorragia interna y herida por arma blanca por presentar herida en tórax posterior con lesión de órganos vitales.
• Certificado de Acta de Defunción del ciudadano JOSE MATILDE MARTINEZ
• Actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos ALIRIO ANTONIO MARTINEZ GOYO, GOYO ALIRIO ANTONIO, ABEL ANTONIO COLMENAREZ, DIANA CAROLINA MARTINEZ, JUAN CARLOS MARTINEZ COLEMANREZ Y MELQUIADEZ ANTONIO RAMOS, quienes exponen su versión de los hechos y señalan a los autores, específicamente son contestes en señalar que el ciudadano JOSE MANUEL HERRERA era la persona que manejaba la camioneta Toyota azul en la que llegaron las personas que con piedras y palos agredieron a la víctima para posteriormente causarle la muerte con un arma blanca.

Por último, existe presunción legal de peligro de fuga por cuanto la pena máxima del delito imputado excede de diez años en su límite máximo, y, en el cual el bien jurídico protegido es la vida humana. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho.

Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Pues bien, luego de analizados los supuestos anteriores, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, el cual tiene una presunción legal establecida en el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, estimándose llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación al artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSE MANUEL HERRERA PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 16.041.139.

7.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento de JOSE MANUEL HERRERA PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 16.041.139, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron, una vez vencido el lapso de ley. En virtud de que se ordenó dividir la continencia de la causa, se acuerda apeturar el correspondiente cuaderno separado en relación al ciudadano SILVIO VERONICO RODRIGUEZ PALACIO. Se ordena la publicación del presente auto. Notifíquese. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 9


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI


SECRETARIA