REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-012139
ASUNTO : KP01-P-2013-012139
Celebrada como fuera la Audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público, expuso: “presento en este acto al ciudadano JUAN ALBERTO FLORES SIRA, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 13868122, procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta; asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por los cuales fuera aprehendido por funcionarios actuantes, precalificando los referidos hechos como el delito de Hurto Agravado, previstos y sancionado en el Artículo 452 numeral 8 del Código Penal., solicito se decrete con lugar la flagrancia, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a continuar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, conforme al artículo 354, ejusdem. Seguidamente, solicito Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3º, es decir, presentación cada 15 días. Es todo”.
2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. EL ciudadano JUAN ALBERTO FLORES SIRA, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 13868122. REVISADO EL SISTEMA JURIS 2000, SE VERIFICA QUE NO PRESENTA OTRO ASUNTO.. Fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando que no deseaba declarar y así consta en acta levantada a tales efectos.
3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte al defensa expuso a favor de su representado los siguientes argumentos: ““Solicito una medida cautelar para mi defendido, estoy de acuerdo con el procedimiento especial municipal y se acuerde la medida cautelar prevista en el numeral 3 del Art. 242 del COPP”. Cada 15 días, solicito copia del expediente. Es todo.”
4.- DECISION. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES NOVENO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de JUAN ALBERTO FLORES SIRA, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 13868122, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal cual como se desprende del acta policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barquisimeto, de fecha 17 de Octubre de 2013, encontrándome en le sede de despacho, se recibió llamada telefónica de una persona quien se identifico como Raúl López, quien manifestó ser Auxiliar de Seguridad del Gran Abasto Bicentenario Barquisimeto, ubicado en la Avenida Libertador, Parroquia Unión, Municipio Iribarren, estado Lara, asimismo haber retenido a uno de los sujetos que presta seguridad en dicho establecimiento comercial, luego de que a este sujeto le revisara un bolso en el cual tenia un pantalón tipo jeans y un dispositivo electrónico ( TABLE), en virtud de tal información y siendo las 08:00 horas de la noche, nos trasladamos, hacia la dirección antes mencionada, con el propósito de corroborara tal información; una vez allí luego de identificarnos como funcionarios de este organismo de investigaciones, sostuvimos entrevista con un ciudadano antes mencionado: LOPEZ SEQUERA RAUL ENRIQUE, de quien se reservan sus demás de conformidad con la Ley de Protección de Victimas, testigos y demás Sujetos Procesales, quien nos manifestó cuando se encontraba realizando labores de rutina diaria como lo es revisar a todos los empleados que salen luego de su jornada laboral le reviso al empleado JUAN FLORES UN (01) BOLSO DE COLOR AZUL el cual contenía un (01) PANTALON TIPO JEANS, COLOR NEGRO, MARCA EXCHANGE, TALLA 40, (01) DISPOSOO ELECTRONICO (TABKE), MARCA QUO, MODELO OS-701BK, COLOR NEGRO, CON SU FORRO DEL MISMO COLOR, UN (01) CARGADOE, Y TRES (03) CABLES USB, por tal motivo lo retuvo preventivamente hasta que llegara nuestra comisión, posteriormente se le hizo entrega a los funcionarios actuantes de los objetos antes descrito, seguidamente nos indicando el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, por lo que se procedió a fijar la respectiva inspección técnica, en este mismo orden de ideas nos condujo hasta el lugar donde se encontraba el presunto autor de los hechos, a quien luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones e imponerle el motivo de nuestra comparecencia, así mismo se le comunico que seria objeto de una revisión de persona, no localizándole evidencia alguna de interés criminalistico, le solicitamos que nos portara su identificación respondiendo este al nombre de: FLORES SIRA JUAN ALBERTO, titular de la cedula de identidad V-13.868.122, El mismo presenta 1).- expediente H-793.796, de fecha 09-07-2008, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por ante este Despacho.
SEGUNDO: Se admite la Precalificación de los delitos de Hurto Agravado, previstos y sancionado en el Artículo 452 numeral 8 del Código Penal.
TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, esta Juzgadora acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL PARA DELITOS MENOS GRAVES, conforme al artículo 354 del COPP.
CUARTO: Tomando en consideración las previsiones del Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito imputado no excede de 8 años en su límite máximo de 8 años y el imputado no presenta conducta predelictual, a los fines de asegurar su comparecencia a los actos del proceso, se acuerda imponer la Medida Cautelar prevista en el artículo 242, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 15 días. Ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Se ordena la Publicación. Cúmplase.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
El Secretario