REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-012071
ASUNTO : KP01-P-2013-012071
Celebrada como fuera la Audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público, expuso: “presento en este acto al ciudadano CARLOS ALI GONZALEZ ALVAREZ, Titular de la cedula de identidad Nro. V-22.275.203, procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta; asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por los cuales fuera aprehendido por funcionarios actuantes, precalificando los referidos hechos como el delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal. solicito se decrete con lugar la flagrancia, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a continuar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, conforme al artículo 354, ejusdem. Seguidamente, solicito Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3º, es decir, presentación cada 8 días. Es todo”.
2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. EL ciudadano CARLOS ALI GONZALEZ ALVAREZ, Titular de la cedula de identidad Nro. V-22.275.203, REVISADO EL SISTEMA JURIS 2000, SE VERIFICA QUE PRESENTA OTRO ASUNTO P-10-16981JUICIO NRO. 03 Fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando: “NO DESEO DECLARAR”, es todo”.
3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte al defensa expuso a favor de su representado los siguientes argumentos: “Esta defensa comparte lo solicitado por el Ministerio publico, en cuanto al procedimiento a seguir para el juzgamiento de los delitos menos graves y que se le otorgue la libertad a mi defendido o en su defecto una medida cautelar proporcional con el delito imputado, como lo es una medida cautelar para mi defendido, prevista en el numeral 3 del Art. 242 del COPP”. Cada 30 días, Es todo”
4.- DECISION. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES NOVENO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de CARLOS ALI GONZALEZ ALVAREZ, Titular de la cedula de identidad Nro. V-22.275.203, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal como se desprende del acta policial del Cuerpo de Policía del Estado Lara de fecha 17 de Octubre de 2013, siendo 08:45 de la mañana encontrándonos en funciones de patrullaje a pie según el dispositivo de seguridad plan 360, específicamente en la Avenida Vargas con carrera 19 visualizamos a un ciudadano quien vestía para el momento pantalón jeans de color azul, franela tipo chemise de color blanca con franjas amarillas y zapatos deportivos de color negro con franjas rojas y blancas, quien era perseguido por un ciudadano y una ciudadana, de inmediato la ciudadana nos informo a viva voz que el ciudadano a quien perseguían los avía robado, motivado a esto nos identificamos como funcionarios policiales y procedimos a darle la voz de alto haciendo caso omiso siendo alcanzado específicamente en la calle 19 con carrera 21 con las medidas de seguridad inherentes al caso establecidas, se le solicito al ciudadano que vestía pantalón jeans de color azul, franela tipo chemise de color blanca con franjas amarillas y zapatos deportivos de color negro con franjas rojas y blancas quien manifestó ser y llamarse CARLOS GONZALEZ, que exhibiera algún objeto que portase a lo que el referido ciudadano se negó rotundamente acto seguido el funcionario en cuestión le informo que le realizaría una inspección de personas, en presencia de los (02) dos ciudadanos que presuntamente había robado, incautándole, específicamente dentro del bolsillo delantero derecho del pantalón un teléfono celular Marca LG modelo: LG-PT05g, color negro, serial 207kpkn629777, con su respectiva bateria de color negro, sin tarjeta SIM card (chip) y en bolsillo delantero de lado izquierdo le fueron incautadas una (01) tarjeta Sim Card (Chip) color Blanco, con las inscripciones TELEFONICA MOVISTAR Nº 895804320001309882, una (01) tarjeta Sim Card (Chip) color azul celeste con las inscripciones TELEFONICA MOVISTAR Nº 895804120008144690 y una (01) tarjeta Sim Card (Chip) color blanco con rojo, con las inscripciones DIGITEL GSM Nº 8958020902203381193F, al pregúntasele a este ciudadano el motivo por el cual poseía la cantidad de las tarjetas Sim Cards, se negó a dar respuesta alguna presumiéndose sean objetos provenientes de algún hecho ilícito de inmediato el ciudadano que lo perseguía quien manifestó ser y llamarse JOSE RAMOS reconoce el teléfono informando que era el que le habían robado y que era propiedad de la ciudadana KEYLA DIAZ quien lo acompañaba en el momento y al ciudadano como el autor del robo, quien vestía pantalón jeans de color azul, franela tipo chemise de color blanca con franjas amarillas y zapatos deportivos de color negro con franjas rojas y blancas, luego procedimos a identificarlos como CARLOS ALI GONZALES ALVAREZ titular de la C.I. V- 22.275.303.
SEGUNDO: Se admite la Precalificación de los delitos de: ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal.
TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, esta Juzgadora acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL PARA DELITOS MENOS GRAVES, conforme al artículo 354 del COPP.
CUARTO: Tomando en consideración las previsiones del Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito imputado no excede de 8 años en su límite máximo de 8 años, a los fines de asegurar su comparecencia a los actos del proceso, se acuerda imponer la Medida Cautelar prevista en el artículo 242, numeral 3, del COPP, consistente en presentación cada 8 días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara del Estado Lara. Se ordena la Publicación. Cúmplase.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
Secretaria