REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-003559
ASUNTO : KP01-P-2013-003559


SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO Y SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Celebrada como fuera la audiencia preliminar convocada en el presente asunto por ante este Tribunal en Funciones de Control Nº 9, presentada la Acusación por parte del representante del Ministerio Público, oídos los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción de el acusado EDWAR DANIEL VASQUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.878.843 de admitir los hechos y de solicitar la suspensión condicional del proceso, con la solicitud hecha por la defensa de que se suspendiera condicionalmente el proceso con las condiciones que a bien tenga imponer el tribunal y a lo cual la representación fiscal no presentó objeción. De igual forma, respecto al delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el art. 413 del Código Penal Venezolano Vigente, a solicitud del Ministerio Público, se decretó el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el art. 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación sentencia en forma íntegra en los siguientes términos.


IMPUTACION FISCAL

En la Audiencia Preliminar la representación Fiscal Expuso: “esta representación fiscal ratifica la Acusación Formal en contra del ciudadano: EDWAR DANIEL VASQUEZ, Titular de la Cedula de Identidad N º 14.878.843, hace mención que el delito que se precalifica es por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el Art. 409 del Código Penal Venezolano Vigente. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de los Imputados de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación, asimismo solicito que se mantener la Medida de presentación periódica impuesta en la Audiencia de Flagrancia. En relación al delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el art. 413 del Código Penal Venezolano Vigente, solicito el Sobreseimiento de la causa. Es todo”. En la oportunidad procesal no se opuso a la suspensión condicional del proceso.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensa en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, manifestó que su defendido desea hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso tal y como es la Suspensión condicional del proceso conforme al artículo 43 de la Reforma con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando en la oportunidad correspondiente, que se acuerde la suspensión condicional del proceso y se impongan las condiciones que a bien tenga el Tribunal y que se decrete el cese de la medida cautelar impuesta.

INTERVENCION DEL ACUSADO

El acusado EDWAR DANIEL VASQUEZ, Titular de la Cedula de Identidad N º 14.878.843. (Revisado en el Sistema Juris 2000 No presenta ninguna causa penal), luego de admitida la acusación, fue impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre los generales de ley, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, y solicitó la suspensión condicional del proceso.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito imputado por la representación Fiscal al acusado, es HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Art. 409 del Código Penal Venezolano Vigente

Los hechos por los cuales se procesó al ciudadano EDWAR DANIEL VASQUEZ, Titular de la Cedula de Identidad N º 14.878.843, encuadran en el tipo legal citado, toda vez que el mismo al admitir los hechos deja claro que son ciertos los hechos que se desprenden del expediente de tránsito nº 052 en el que se evidencia la ocurrencia de un accidente del tipo CHOQUE DE VEHICULO CONTRA OBJETO FIJO (ISLA) Y COLISION ENTRE VEHICULOS CON UNA PERSONA FALLECIDA Y UNA PERSONA LESIONADA, ocurrido en fecha 16 de febrero de 2013 en la Avenida Intercomunal El Cují Barquisimeto, Sector Distribuidor el Polígono de tiro, Municipio Iribarren, parroquia Unión, estado Lara, donde resultó fallecida quien en vida respondía al nombre de MUGDALIA GARCIA.

En este sentido se hace necesario establecer si los hechos que el acusado admitiera voluntariamente encuadran dentro de los parámetros establecidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de la aprobación de la Suspensión Condicional del Proceso.

Es así, que siendo éste un delito cuya pena no excede de ocho años en su límite máximo ni está expresamente excluido por ley, e interrogada como fue la representación del Ministerio Público en la audiencia, quien manifestó no tener objeción para el otorgamiento del beneficio; se circunscribe dentro de los supuestos de procedencia establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, por encuadrar en los parámetros previstos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprueba la suspensión condicional del proceso por el lapso de ocho (08) meses de conformidad con el ultimo aparte del articulo 44 del Código orgánico procesal Penal, las condiciones que deberá cumplir son las establecidas el numeral noveno del articulo 44, se impone la siguientes condiciones: para el ciudadano EDWAR DANIEL VASQUEZ, Titular de la Cedula de Identidad N º 14.878.843, 1- Residir en un lugar determinado, 2.- Mantenerse Trabajando. 3.- Realizar trabajo comunitario de seis (06) horas mensuales, un trabajo a favor del Estado Venezolano, en el Consejo comunal mas cercano a su residencia dicho trabajo comunitario será supervisado directamente con su delegado de prueba designado por la unidad técnica. Durante seis (06) horas al mes por el lapso de ocho (08) meses. Así se decide.


Por otra parte, en relación al delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el art. 413 del Código Penal Venezolano Vigente, a solicitud del Ministerio Público, se decreta el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el art. 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se desprende del reconocimiento médico legal nº 9700-152-1130 de fecha 26-02-2013 suscrito por el médico forense FRANCO GARCIA VALECILLOS, la niña de diez años de edad no presentó lesiones de carácter médico legal, motivo por el cual, el hecho objeto del proceso no se realizó. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 9, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación de lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO al ciudadano EDWAR DANIEL VASQUEZ, Titular de la Cedula de Identidad N º 14.878.843, anteriormente identificado, previa admisión de los hechos que configuran el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Art. 409 del Código Penal Venezolano Vigente, por el lapso de ocho (08) meses de conformidad con el ultimo aparte del articulo 44 del Código orgánico procesal Penal, las condiciones que deberá cumplir son las establecidas el numeral noveno del articulo 44, se impone la siguientes condiciones: para el ciudadano EDWAR DANIEL VASQUEZ, Titular de la Cedula de Identidad N º 14.878.843, 1- Residir en un lugar determinado, 2.- Mantenerse Trabajando. 3.- Realizar trabajo comunitario de seis (06) horas mensuales, un trabajo a favor del Estado Venezolano, en el Consejo comunal mas cercano a su residencia dicho trabajo comunitario será supervisado directamente con su delegado de prueba designado por la unidad técnica. Durante seis (06) horas al mes por el lapso de ocho (08) meses. Se ordenó oficiar a la Unidad de Supervisión y orientación, a los fines de que designe un delegado de prueba que vigile el cumplimiento de las condiciones. En relación al delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el art. 413 del Código Penal Venezolano Vigente, a solicitud del Ministerio Público, se decreta el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el art. 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó. Las partes quedaron notificadas en sala. Publíquese.

La Juez

Secretaria

Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli