REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-007658
ASUNTO : KP01-P-2013-007658

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en los siguientes términos:

1.- En fecha 16 de agosto de 2013, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 11º del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra de CARLOS JAVIER VARGAS MENDOZA, cédula de identidad , por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIAD DE DISTRIBUCION, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, motivo por el cual se convocó a las partes para la celebración de la audiencia preliminar correspondiente la cual fue diferida en diversas oportunidades por causas no imputables al tribunal y que constan suficientemente en autos, celebrándose efectivamente el día 16 de octubre de 2013.

2.- La representación del Ministerio Público, en audiencia preliminar expuso: “En representación del Estado venezolano ratificó la acusación formales donde expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al imputado CARLOS JAVIER VARGAS MENDOZA, cédula de identidad , por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIAD DE DISTRIBUCION, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga.. De igual manera ratifico los medios de prueba y solicito que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicita se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, se reserva el derecho de ampliar o modificar la imputación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Del mismo modo solicita el enjuiciamiento de los imputados y se dicte auto de apertura a juicio, se mantenga la medida de coerción personal ya impuesta en la audiencia de presentación y solicito la destrucción de la droga incautada y solicito. Es todo”.


3.- Los hechos imputados por el Ministerio Público, según su exposición, se desprenden del acta policial de fecha 04/07/2013 a la 01:50 P.M., suscrita por los funcionarios actuantes quienes ejerciendo funciones de Inteligencia, salieron en comisión en vehiculo militar con destino la calle 42 con carrera 22 de la parroquia catedral del Municipio Iribarren, donde por labores de inteligencia se logro determinar por la investigación que se sigue desde hace dos (02) meses aproximadamente ya que se presume la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por parte de un ciudadano razón por la cual se dirigen al mencionado lugar, donde al llegar aproximadamente a las 12:10 horas la tarde, a la calle 41 con carrera 22 de la parroquia catedral observan a un ciudadano, al cual le dan la voz de alto identificándose como efectivos de inteligencia militar adscrito al componente guardia nacional bolivariana, al cual, previo cumplimiento de los requisitos de ley, le practican la inspección corporal, y al cual se le incauto CUATRO (04) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO AMARRADOS CON HILO DE COLOR BLANCO, CONTETIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINDA COCAINA (CRACK) ARROJANDO UN PESO APROXIMADO DE DOCE (12) GRAMOS LO CUAL FUE PESADO EN UNA BALANZA MARCA TOY-REY MODELO PCR SERIES, SERIAL 100336, AL MISMO SE LE INCAUTO EN SU BOLSILLO IZQUIEROD DEL MONO DEPORTIVO LA CANTIDAD DE CIENTO SETENTA (170) BOLIVARES CON LA SIGUIENTE DENOMINACION DOS(02) BILLETES DE CINCUENTA BOLIVARES SERIALES F76718966, K78769939, DOS (02) BILLETES DE VEINTE (20) BOLIVARES SERIALES S28682342,L32020451, Y TRES (03) BILLETES DE DIES (10) BOLIVARES SERIALES P28683259,C45771731,E57149279, QUIEN AL MOMENTO DE SOLICITARLE SU IDENTIFICACION MOSTRARON ORIGINAL DE LA CEDULA DE IDENTIDAD QUEDANDO IDENTIFICADO COMO VARGAS MENDOZA CARLOS JAVIER, C.I. V-11.878.914. Los hechos textuales constan en escrito acusatorio.

4.- El ciudadano CARLOS JAVIER VARGAS MENDOZA, cédula de identidad , fecha de nacimiento 14-05-1972, de 41 años de edad, natural de Barquisimeto Edo Lara , hijo de Rosa Mendoza y José Antonio Vargas, grado de instrucción Bachiller: Chofer de Camiones, BARRIO BOLIVAR SECTOR LA BATALLA CASA S/N, DIAGONAL AL CDI BARQUISIMETO ESTADO LARA Teléfono 0424-571.29.80. Revisado por el Sistema Juris 2000 se evidencia que NO presenta asuntos, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó NO querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos. Posterior a la admisión de la acusación manifestó no querer hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos.

5.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la defensa de confianza del imputado, expuso sus alegatos de defensa en los siguientes términos: “esta defensa rechaza y contradice el escrito acusatorio, y Ratifico el escrito presentado en fecha 15/10/2013, relacionado con pruebas promovidas en relación a las testimoniales a quien se promueve igualmente para que sea incorporada ya dicha personas fueron testigos presénciales del hecho, y por tal razón por ser licitas, necesarios y pertinentes. Solicito copia de las actuaciones. Y en virtud del principio de la comunidad de la prueba hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal a objeto de utilizar las que exculpen a mis representados en el juicio oral y público. de igual forma en virtud de la cantidad de droga incautada y por ser una cantidad que esta dentro de los parámetros exigidos del operativo implementado del plan cayapa, solicito la revisión de la medida y que se imponga una media menos gravosa. Es todo.”

6.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

• De conformidad con lo establecido en el articulo 313 Numeral 2 COPP se ADMITE LA ACUSACIÓN en contra del imputado CARLOS JAVIER VARGAS MENDOZA, cédula de identidad nº , por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIAD DE DISTRIBUCION, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga.
• De conformidad con lo dispuesto en el numeral noveno del artículo 313 Numeral 09 del COPP ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINITERIO PÚBLICO por considerar este tribunal que las pruebas admitidas útiles, necesarias, licitas y pertinentes. Y se admite los medios de prueba interpuestos por la defensa pública en el escrito de fecha 15/10/2013, por ser licitas, pertinentes y necesarias.
• Con relación a la medida de coerción personal, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, en el marco del operativo de celeridad procesal que realiza el Poder Judicial de manera mancomunada junto al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, el Ministerio Público, la Defensa Pública y la Defensoría del Pueblo, el cual tiene como objetivo impedir el retardo procesal y velar por los derechos humanos de las y los privados de libertad en corresponsabilidad con los órganos del Poder Público, a la vez de responder efectivamente a cada requerimiento en el análisis de la situación jurídica de la población penitenciaria, tomando las medidas necesarias para garantizar el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna la Carta Magna, a la vez que se da respuesta a las principales necesidades de la población penitenciaria, procede a revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad a al ciudadano CARLOS JAVIER VARGAS MENDOZA, cédula de identidad , bajo los siguientes supuestos: El tráfico de drogas debe ser analizado en conjunto con el consumo de las mismas como un fenómeno global. La ley orgánica de drogas establece en su Artículo 10 que se declara de interés público la prevención integral y la prevención del tráfico ilícito de drogas, indicando que el estado implementará las estrategias, planes y medidas que considere necesarias para prevenir el tráfico ilícito y el uso indebido de drogas.

En ese marco de ideas y tomando en consideración la situación carcelaria presentada en nuestro país, se ha implementado como política de Estado la necesidad de dar cumplimiento a los postulados constitucionales previstos en el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como se estableció anteriormente y en consecuencia, en el presente caso en particular, en el que al ciudadano CARLOS JAVIER LOPEZ se le incautaron (04) envoltorios contentivos de una sustancia con un peso neto de 8,4 gramos, la cual dio como resultado positivo para la droga conocida como se identifico como COCAINA y la experticia toxicológica practicada al referido ciudadano signada con el número 1737-13, arrojó resultados positivos para el consumo de la sustancia incautada, motivo por el cual, se sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por la contenida en el Artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada 8 días ante al taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

7.- AUTORIZACION DE DESTRUCCION DE LA DROGA. De conformidad con lo previsto en el Artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se autoriza la destrucción de la sustancia descrita en la experticia N° 9700-127-ATF-1738-13 de fecha 19-07-2013, previa verificación por parte del experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas destinado a tales efectos, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. En este sentido, tomando en consideración que en la respectiva experticia se deja constancia que la sustancia incautada no tiene uso terapéutico, de conformidad con lo previsto en el Artículo 191 de la Ley orgánica de Drogas, se exime de notificar al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social.

8.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento de CARLOS JAVIER VARGAS MENDOZA, cédula de identidad , emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron, una vez vencido el lapso de ley. Se ordena la publicación del presente auto. Notifíquese. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 9


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIA