REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-007059
ASUNTO : KP01-P-2013-007059
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en los siguientes términos:
1.- En fecha 02 de agosto de 2013, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 6º del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra de HILBER CLEY MORA MEJIAS, Titular de la cedula de identidad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, Previsto en el artículo 405 del Código Penal, motivo por el cual se convocó a las partes para la celebración de la audiencia preliminar correspondiente la cual fue diferida en diversas oportunidades por causas no imputables al tribunal y que constan suficientemente en autos, celebrándose efectivamente el día 29 de octubre de 2013.
2.- La representación del Ministerio Público, en audiencia preliminar expuso: “esta representación fiscal ratifica escrito de acusación interpuesto en fecha 02-08-2013, en contra del ciudadano: HILBER CLEY MORA MEJIAS, Titular de la cedula de identidad, por el delito de por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, Previsto en el artículo 405 del Código Penal, hace un breve resumen de las actuaciones, por lo que, solicitó sea Admitida la acusación, en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. En virtud de ello, solicitó el enjuiciamiento público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación, asimismo solicito que se mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Consigno en éste acto en 31 folios el resto de las pruebas que faltaba por consignar. Solicita el Sobreseimiento de las Lesiones Culposas. Es todo”.
Ante las excepciones opuestas por la defensa del imputado, la representación fiscal, manifestó: “Se puede verificar que el ministerio Público, buscando la verdad y respetando el debido proceso, se observa que en el acta policial se puede verificar como ocurrieron los hechos, y se puede verificar que hubo una negligencia por el exceso de velocidad, y se pudo percatar que había una persona que estaba al otro lado de la acera y uno tiene la responsabilidad del vehículo cuando esta bajo el volante. De la grafica se observa que el ciudadano viola el art. 254 ord. 1 del reglamento de Transito ya que excede la velocidad. Y de las actas se puede evidenciar que hubo una negligencia y estuvo incumpliendo la velocidad máxima, hay un semáforo y el tiene que percatarse y era suficiente luz estaba visible, por la hora en que ocurrieron los hechos. El ciudadano no respeto el semáforo y en virtud de que el señor es maratonista y el viene en sentido contrario al vehículo, ellos no se percataron ni vieron al ciudadano, cuando escuchan el estruendo y no se percatan que ya se habían llevado al señor. No esta claro si el señor estaba bebiendo o no. Es todo.”
3.- Los hechos imputados por el Ministerio Público, según su exposición, se desprenden de las actuaciones practicadas por el Funcionario Alí Simón Colmenárez, adscrito a la UECTVTT Nº 51 Lara, relacionadas con un accidente de tránsito del tipo arrollamiento a peatón y choque con objeto fijo con una persona fallecida y 04 lesionados, ocurrido aproximadamente a las 05:45 a.m del día 15 de junio de 2013 en la Avenida Intercomunal Acarigua-Barquisimeto centro Comercial Royal Parck sector La Mora, Cabudare, el cual se acompaña con el croquis del accidente, las impresiones fotográficas del mismo, el Informe de Accidente de Tránsito las actas de datos filiatorios de las víctimas, el acta de levantamiento de cadáver, la cadena de custodia del vehículo involucrado el acata de necrodactilia, y la inspección ocular del vehículo. Los hechos textuales constan en escrito acusatorio.
4.- El ciudadano HILBER CLEY MORA MEJIAS, Titular de la cedula de identidad, venezolano, 22 años edad, soltero, nacido en fecha 04/01/1.991, Soltero, profesión u oficio: Comerciante; . REVISADO EN SISTEMA JURIS 2000 SE VERIFICA QUE PRESENTA OTRAS CAUSA SIGNADA CON EL NRO. KP01-P-2010-014613 JUICIO NRO 03, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó NO querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos. Posterior a la admisión de la acusación manifestó no querer hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos.
5.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la defensa de confianza del imputado, expuso sus alegatos de defensa en los siguientes términos: “dando contestación a la acusación, la defensa técnica 328 del COPP, siendo una de las facultades del imputado, siendo la oportunidad para hacer uso de las Excepciones establecidas en el artículo 28 numeral 4 literal i, del Código orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público hizo una trascripción de las actas policiales, en la narración de los hechos se puede observar lo mismo y no hizo una relación clara por los cuales se hizo el hecho antijurídico, es decir de los hechos por los cuales se esta acusando a mi patrocinado, haciendo solo una trascripción de las actas y no señala cual fue la acción u omisión de mi defendido. Así mismo, es de hacer notar que encontrándose las víctimas indirectas de la causa no hay que obviar la perdida de un individuo, pero en éste caso nos encontramos en un proceso que se esta haciendo la evaluación de una persona para revisar si cometió efectivamente el hecho punible como lo señala el ministerio público no quedo claro esta situación que hace ver el ministerio público al Tribunal, no hay elemento contundente para soportar la acusación formal ni en ésta etapa ni en el Juicio Oral, no considera la defensa que nos encontremos ante la presencia del homicidio Intencional a titulo de dolo eventual, ya que no hay prueba de que mi defendido pudo haber tomado la previsión de evitar el hecho antijurídico. Invoco el principio de la comunidad de las pruebas. Solicito que se decrete un cambio de la medida ya que hubo cambio de tipo penal porque fue sobreseído el delito de Lesiones. Es todo.”
6.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
• De conformidad con lo establecido en el articulo 313 Numeral 2 COPP se ADMITE LA ACUSACIÓN en contra del imputado HILBER CLEY MORA MEJIAS, Titular de la cedula de identidad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, Previsto en el artículo 405 del Código Penal. En tal sentido, se declara SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN interpuesta por la defensa de conformidad con el art. 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se verifica del escrito acusatorio que el mismo reúne todos los requisitos de ley, explanando no solo en el capítulo relativo a los hechos las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se le atribuyen al imputado, sino que en el capítulo del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela jurídico aplicable, también se hace referencia a los hechos que deben ser debatidos en un eventual juicio oral y público, y el escrito acusatorio debe ser considerado un todo, y por lo tanto analizado de forma integral.
• Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias, para demostrar los hechos imputados, las cuales pertenecen al proceso en virtud del principio de comunidad de la prueba.
• Con relación a la medida de coerción personal, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, acuerda mantener la medida ya impuesta al HILBER CLEY MORA MEJIAS, Titular de la cedula de identidad, consistente en la detención en su propio domicilio, por cuanto ha sido suficiente para asegurar las resultas del proceso.
7.- Del Sobreseimiento. En relación al delito de lesiones culposas previsto en el Artículo 420 del Código Penal, el Ministerio Público, una vez analizado el presente caso, que del contenido de las actuaciones no emanan bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado HILBER CLEY MORA MEJIAS, Titular de la cedula de identidad, ya que los ciudadanos MAYKLER ANTHONY SANTIAGO MEJIA, MELISSA SANCHEZ y ROSANGEL RODRIGUEZ, víctimas de dicho delito, no acudieron a la práctica del reconocimiento médico forense y por lo tanto no se pueden establecer ni las lesiones que sufrieron ni su gravedad, en consecuencia, en virtud de que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación ni suficientes elementos de convicción en autos para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, considera el Ministerio Público, que lo procedente es solicitar el Sobreseimiento de la causa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 300 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Del estudio del caso este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, concluye, que efectivamente, se evidencia según las diligencias practicadas se desprende de la denuncia formulada que existe la comisión de un hecho punible, de acción pública pero no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay suficientes elementos para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, y siendo el ministerio Público el titular de la acción penal, y encargado de la investigación quien ha manifestado la imposibilidad de presentar un acto conclusivo distinto al sobreseimiento, lo procedente es decretar con lugar la solicitud de Sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por tales motivos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, de conformidad con lo previsto en el Artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano HILBER CLEY MORA MEJIAS, Titular de la cedula de identidad, anteriormente identificado, en relación al delito de lesiones culposas previsto en el Artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MAYKLER ANTHONY SANTIAGO MEJIA, MELISSA SANCHEZ y ROSANGEL RODRIGUEZ.
8.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento de HILBER CLEY MORA MEJIAS, Titular de la cedula de identidad , emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron, una vez vencido el lapso de ley. De igual forma, se decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano HILBER CLEY MORA MEJIAS, Titular de la cedula de identidad, anteriormente identificado, en relación al delito de lesiones culposas previsto en el Artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MAYKLER ANTHONY SANTIAGO MEJIA, MELISSA SANCHEZ y ROSANGEL RODRIGUEZ. Se ordena la publicación del presente auto. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 9
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIA