REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-005186
ASUNTO : KP01-P-2013-005186


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en los siguientes términos:

1.- En fecha 09 de mayo de 2013, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 11º del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra de JESUS ALIRIO SAYAGO APOSTOL, CEDULA DE IDENTIDAD, por la presunta comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, motivo por el cual se convocó a las partes para la celebración de la audiencia preliminar correspondiente la cual fue diferida en diversas oportunidades por causas no imputables al tribunal y que constan suficientemente en autos, celebrándose efectivamente el día 16 de agosto de 2013, dejándose expresa constancia que la realización del acta está diarizada en el Libro Diario Accidental por cuanto para esa fecha el Sistema Informático Juris 2000 estaba en mantenimiento.

2.- La representación del Ministerio Público, en audiencia preliminar presentó Acusación Formal, en contra del ciudadano: JESUS ALIRIO SAYAGO APOSTOL, CEDULA DE IDENTIDAD, por el delito OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que, solicitó sea Admitida la misma, en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. En virtud de ello, solicitó el enjuiciamiento público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación, asimismo solicito que se mantener la Medida de coerción persona. Por último, solicitó la destrucción de la droga.

3.- Los hechos imputados por el Ministerio Público, según su exposición, se desprende del acta policial de fecha 27 de Marzo de 2013 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara Centro de Coordinación Policial Moran, donde deja constancia de la aprehensión del imputado en la avenida circunvalación entrada barrio el jebito, donde los funcionarios se encontraba en un operativo en dicho sector, cuando observa a un ciudadano quien se desplazaba en una moto y al observar a la comisión policial intento evadir de la misma, dándose la fuga en exceso de velocidad, colisionando con el pavimento, donde al levantarse quiso darse a la fuga, procediendo uno de los funcionarios a dar la voz de alto, los funcionarios procedieron a dar la voz de alto, al realizar la respectiva revisión corporal , palpándole la parte frontal de la franela, inter cruzada en la pretina del pantalón un envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético color verde y que en su interior de encontraba una sustancia vegetal es que por el fuerte olor, característica y confecciones, se presume sea algún tipo de droga, unos de los funcionarios procedió a indicarle al ciudadano los motivo de su detención y a leerle sus derechos Los hechos textuales constan en escrito acusatorio.

4.- El ciudadano JESUS ALIRIO SAYAGO APOSTOL, CEDULA DE IDENTIDAD (NO LA PORTA), venezolano, natural de Barquisimeto, de 20 años, grado de instrucción 3º año, mecánico, soltero, hijo de Gonzalo Sayazo y Erika Apostol, fecha de nacimiento 10-09-92, . Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado presenta otra causa P-12-1143, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó NO querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos. Posterior a la admisión de la acusación manifestó no querer hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos.

5.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la defensa del imputado, expuso sus alegatos de defensa rechazando la acusación fiscal y acogiendo el principio de la comunidad de la prueba, indicando asimismo, que en juicio demostraría la inocencia de su representado.

6.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

• De conformidad con lo establecido en el articulo 313 Numeral 2 COPP se ADMITE LA ACUSACIÓN en contra del imputado JESUS ALIRIO SAYAGO APOSTOL, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 24.162.828, por la presunta comisión de los delitos de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas .
• Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias, para demostrar los hechos imputados, las cuales pertenecen al proceso en virtud del principio de comunidad de la prueba.
En cuanto a la medida de coerción personal, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, se estima procedente mantener la medida de detención domiciliara, en virtud de que la misma ha sido suficiente para asegurar las resultas del proceso.

7.- De conformidad con lo previsto en el Artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se autoriza la destrucción de la sustancia descrita en la experticia 9700-127-ATF-791-13, previa verificación por parte del experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas destinado a tales efectos, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. En este sentido, tomando en consideración que en la respectiva experticia se deja constancia que la sustancia incautada no tiene uso terapéutico, de conformidad con lo previsto en el Artículo 191 de la Ley orgánica de Drogas, se exime de notificar al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social.

8.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento de JESUS ALIRIO SAYAGO APOSTOL, CEDULA DE IDENTIDAD Nº, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron, una vez vencido el lapso de ley. Se ordena la publicación del presente auto. Notifíquese. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 9


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI


SECRETARIA