REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-023178
ASUNTO : KP01-P-2012-023178
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en los siguientes términos:
1.- En fecha 21 de diciembre de 2012, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 6º del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra de JORGE LUIS PRINCIPAL VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado 406 Ordinal 1 en concordancia con el art. 80 del Código Penal, motivo por el cual se convocó a las partes para la celebración de la audiencia preliminar correspondiente la cual fue diferida en diversas oportunidades por causas no imputables al tribunal y que constan suficientemente en autos, celebrándose efectivamente el día 30 de julio de 2013.
2.- La representación del Ministerio Público, en audiencia preliminar expuso: “En representación del Estado venezolano ratificó la acusación formal donde expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al imputado JORGE LUIS PRINCIPAL VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO previsto y sancionado 406 Ordinal 1 en concordancia con el art. 80 del Código Penal, de igual manera ratifico los medios de prueba y solicito que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicita se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, se reserva el derecho de ampliar o modificar la imputación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Del mismo modo solicita el enjuiciamiento de los imputados y se dicte auto de apertura a juicio. Es todo”.
3.- Los hechos imputados por el Ministerio Público, según su exposición, se desprenden del acta policial de fecha 11 de noviembre de 2012 signada con el Nº 081-11-12 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, quienes dejan constancia que se encontraban en labores de patrullaje en la Jurisdicción del Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas 1, cuando el oficial Agregado (CPEL) Edgard Virguez, les informa vía telefónica sobre la novedad ocurrida en la madrugada de ese día donde indicó que al llegar a su casa dos ciudadanos que vestían para el momento pantalón jeans con suéter manga larga de color blanco y otro vestía pantalón con una chemise de color amarillo a bordo de una moto bera de color rojo, le efectuaron disparos y su progenitor efectuó llamada telefónica informándole que adyacente al lugar de los hechos había sangre y un arma de fuego, por lo que fueron comisionados hasta Duaca Municipio crespo, caserío El Toro adyacente a la Unidad Educativa El Toro ya que el mismo estaba en el CICC sede Zona Industrial formulando la respectiva denuncia y al llegar al sitio observaron aproximadamente metro y medio de la acera una mancha de color rojo pardizo de presunto origen hemático y en la esquina de la unidad educativa en al parte interna estaba un (01) arma de fuego de fabricación industrial tipo pistola, que presumieron se relacionaba con los hecho, y resguardaron el sitio, realizando la inspección del sitio y colectando el arma la cual consta en la planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas y se corresponde con un arma de fuego tipo pistola marca Walter calibre 7.65mm color negro sin serial contentivo de un cartucho marca Aguila calibre 7.65 mm, entre los ciudadano estaban dos ciudadanos quienes visten el primero chemise color amarillo y bermudas y el segundo franela cuello tipo v de color morado y pantalón negro a bordo de una moto marca Bera tipo paseo de color rojo quienes constantemente daban vueltas alrededor de donde estaban los funcionarios actuantes y en ese momento se presenta el funcionarios oficial Agregado (CPEL) Edwad Virguez y reconoció de inmediato al que vestía chemise de color amarillo y bermuda multicolor como uno de los implicados en el enfrentamiento motivo por el cual se les da la voz de alto, siendo identificados como Dudamel Chávez Nelson Alexander y Principal Velásquez jorge Luis quien cojeaba al caminar y al ser interrogado sobre lo que le había pasado, manifestó que la noche del 10-11-2012 le iban a obar su moto y le habían metido unos tiros, al ser sometido a la revisión de personas, previo cumplimiento de los requisitos de ley, no se les incauta ningún elemento de interés criminalistico. Al ser revisada la moto marca Bera modelo 150cc de color rojo, la misma presentaba tres orificios pequeños en el asiento y una mancha pequeña de color rojo pardizo de presunto origen hemático en el tubo de la parrilla del lado izquierdo, indicando Dudamel Nelson que la moto se la llevaron para repararla desconociendo más detalles al respecto, motivo por el cual, se procede a la detención de PRINCIPAL VELASQUEZ JORGE LUIS. De igual forma dejan constancia en el acta policial, que aproximadamente a las 03:00 pm se presentó en el sitio una comisión del CICPC y realizan la inspección técnica en el sitio del suceso y colectan cuatro conchas calibre 7.65 y 3 calibre 9mm. Posteriormente y en vista que la Sala Situacional tiene un reporte hospitalario del ingreso de un ciudadano herido por arma de fuego en Duaca, hecho ocurrido en la madrugada y que fue trasladado al Hospital Central Antonio María Pineda, y al llegar al sitio constatan que el ciudadano CARDENAS EDICSON ALBERTO ingresó con otro ciudadano que presentó herida leve por arma de fuego en el glúteo izquierdo, siendo que el ciudadano CARDENAS EDICSON ALBERTO se encontraba inconciente y entubado en el segundo piso luego de ser operado quirúrgicamente, quien quedó bajo custodia por estar presuntamente relacionado con los hechos anteriormente descritos. Los hechos textuales constan en escrito acusatorio.
4.- El ciudadano JORGE LUIS PRINCIPAL VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad, Natural de: Barquisimeto; fecha de Nacimiento: 14/03/1993; Edad: 19 años, Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Mecánico de moto, hijo de Mayores Marinlin Velásquez y Franklin Principian . En este acto el imputado es verificado por el sistema JURIS en la fase de control, se deja constancia que no presenta causa por este Circuito, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó NO querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos. Posterior a la admisión de la acusación manifestó no querer hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos.
5.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la defensa de confianza del imputado, expuso sus alegatos de defensa en los siguientes términos: “Esta defensa en vista que este es un caso muy particular como lo dije en la audiencia de presentación Ya que no consta en las actas de entrevista no hay ninguna declaración por parte de la victima donde diga que era para robármele el arma o la moto y porque dice la victima es solo una presunción, a mi representado no le encuentra el arma de fuego no se evidencia que las concha son de la presunta victima, y que la moto de mi defendido debió estar llena de sangre, pero no fue así, es por lo, que esta defensa sigue considerando que lo que hubo fue un exceso de actuación policial en la cual los únicos heridos fueron para ese momento mis representado y en un enfrentamiento, eso no es el cuento real, aunado a que no existen ni rastro que la victima fue herida de gravedad. Es por ello, que será en el juicio oral y publico que se depondrán todas las evidencias que demuestren la inocencia de mi representado, en este sentido en función al principio de la comunidad de la prueba hago igualmente mías las pruebas presentadas por el ministerio publico que favorezcan a mi representado. Solicito que se revise la medida y se imponga una menos gravosa en virtud al principio de afirmación de libertad y de presunción de inocencia. Es todo.”
6.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
• De conformidad con lo establecido en el articulo 313 Numeral 2 COPP se ADMITE LA ACUSACIÓN en contra del imputado JORGE LUIS PRINCIPAL VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado 406 Ordinal 1 en concordancia con el art. 80 del Código Penal.
• Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias, para demostrar los hechos imputados, las cuales pertenecen al proceso en virtud del principio de comunidad de la prueba.
• Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado 406 Ordinal 1 en concordancia con el art. 80 del Código Penal.
En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa y en las planillas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, entrevista tomada al ciudadano Edgard José Virguez Cortez, víctima en la presente causa, quien entre otras circunstancias manifiesta: “procedo a retirarme a mi residencia… al estar adyacente a mi casa, observo que me salen dos ciudadanos a bordo de un vehículo moto de color rojo y el parrilleto vestía suéter manga larga con capucha la cual cargaba puesta desenfunda un arma de fuego y la acciona en mi contra, por lo que desenfundé mi arma de reglamento e hice uso de ella para el resguardo de mi vida…en vista de que los sujetos observaron que estaba armado huyeron del sitio, sin embargo temí por la vida de mi familia:: me quedé en casa de un amigo, luego hice llamada telefónica al Supervisor jefe (CPEL) Jiménez Rafael, Director del centro de Coordinación Policial Juan de Villegas 1, donde actualmente estoy adscrito, igualmente le hice llamada telefónica a mis padres… al amanecer recibo llamada de mi padre informándome que adyacente al sitio donde ocurrieron los hechos, había una mancha de sangre y estaba un arma de fuego, por lo que me trasladé al CICPC a formular la respectiva denuncia y envié una comisión de la Unidad Motorizada del CCP Juan de Villegas 1… le di la descripción de los sujetos y la moto para que se mantuvieran alertas ante cualquier situación e igualmente resguardaran el sitio mientras llegaba el CICPC. Posteriormente me presenté en el sitio y estaban dos sujetos dando vueltas e la cuadra a bordo de una moto de color rojo y reconocí de inmediato al ciudadano quien vestía chemise de color amarillo y bermudas multicolor como uno de los implicados en el hecho, específicamente el que conducía la moto la madrugada de hoy, motivo por el cual le manifesté al oficial Angel Alvarez, quienes detuvieron a los ciudadanos, los verificaron y al revisar la moto este tenía manchas de sangre, por lo que practicaron la detención del ciudadano…”; la copia de la denuncia ante el CICPC por uno de los delitos contra la propiedad (robo de vehículo automotor) y las impresines fotográficas.
Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez años en su límite máximo, por estar llenos los extremos de los Artículos 236 y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la Medida de privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos, en consecuencia se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JORGE LUIS PRINCIPAL VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad.
7.- DEL SOBRESEIMIENTO: En virtud del fallecimiento del ciudadano EDICSON ALBERTO CARDENAS, Titular de la cedula de identidad 21.402.199, tal como consta al folio 18 de la pieza 2 del expediente acta de defunción suscrita por la registradora civil del Hospital Antonio Maria Pineda, de fecha 10/05/2013, es por lo que este Tribunal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al articulo 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Artículo 49 numeral 1 eiusdem, y en consecuencia la extinción de la responsabilidad penal. Así se decide.
8.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento de JORGE LUIS PRINCIPAL VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron, una vez vencido el lapso de ley. De igual forma se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al articulo 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Artículo 49 numeral 1 eiusdem, por muerte del imputado EDICSON ALBERTO CARDENAS, Titular de la cedula de identidad Se ordena la publicación del presente auto. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 9
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIA