REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 01 de noviembre de 2013
Años 203° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-013459

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD- PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Corresponde a este Tribunal, fundamentar en la forma que dispone el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal la medida de privación judicial preventiva de la libertad dictada en fecha 26-10-2013 en la causa seguida a los ciudadanos GENESIS ALEXANDRA COLMENARES MOLLEJA, titular de la cédula de identidad N° 23.835.066, y FREDDY ISMAEL DIAZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 23.814.140; en los siguientes términos:
PRIMERO: En fecha 26 de octubre de 2013 fue celebrada audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual la Fiscalía del Ministerio Publico le imputo a los ciudadanos GENESIS ALEXANDRA COLMENARES MOLLEJA, Cédula de Identidad N° 23.835.066, y FREDDY ISMAEL DIAZ GONZALEZ, Cédula de Identidad N° 23.814.140, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 357 en su 3er aparte del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el Articulo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.- Solicito al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; asi mismo que la causa continue por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 262 de la Ley Adjetiva Penal, y a su vez se decrete a los referidos ciudadanos la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.-
De igual modo, en la referida audiencia se le impuso de los derechos Constitucionales y legales a los imputados de autos, y quien en audiencia dieron su versión en cuanto a la ocurrencia del hecho por el cual resulto aprehendido.-
Por su parte, se le concedió la palabra al Defensor Publica, actuando en representación del imputado de autos, y quien hizo oposición a los hechos atribuidos por el Ministerio Publico a los imputados, y a su vez solicito una medida menos gravosa de las prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal para su representado, y manifesto estar de acuerdo con el procedimiento ordinario.-
SEGUNDO: Analizado por este Juzgado las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención de los imputados de autos tal como se encuentra plasmado en el Acta Policial Nº 216-10-13, levantado en fecha 29 de octubre de 2013 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia del Estado Lara Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas 1, en el que se deja constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 06:30 de la mañana, encontrándonos en labores de patrullaje por nuestro sector asignado, específicamente en la carrera 06con calle 08 de Barrio Andrés Eloy Blanco, adyacente al centro de coordinación policial Juan de Villegas 1, fuimos alertados por un grupo de personas quienes mediante señas nos indican que hacía pocos instantes un conductor de un rapidito de color azul lo estaban atracando y que el vehículo se encontraba por la calle 06, motivo por la cual nos trasladamos hasta la dirección antes descrita, al llegar observamos que en la esquina de la calle 06, con carrera 04 del Barrio Andrés Eloy Blanco, observamos un vehículo con características similares a las descritas por el grupo de personas, motivo por el cual procedimos a acercarnos hasta donde se encontraba el vehículo, con las medidas de seguridad correspondientes al caso, al acércanos, procede el OFICIAL AGREGADO MARQUINA JOSE, a indicarles a los tripulantes del vehículo que se bajaran del mismo, bajándose de la parte delantera izquierda, (Conductor) un ciudadano quien vestía: chemise de color gris y azul, pantalón jeans de color azul, quien se identifica como SIMON ROJAS, de 64 años de edad, manifestando ser el chofer del referido vehículo, de igual manera informa que dentro del vehículo se encontraba un hombre que se había montado haciéndose pasar por una víctima de un robo, despojando a despojando a varios pasajeros de un dinero posteriormente los baja del vehículo, así mismo se encontraban dos mujeres que se montan una calle después quienes lo despojan de Veinte bolívares, motivo por el cual el OFICIAL AGRAGADO MARQUINA JOSE, a indicarles al resto de los tripulantes que salieran del vehículo, al mismo tiempo que identifica a la comisión como funcionarios policiales, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 ordinal 5, del Código Orgánico Procesal Penal, en ese momento de la parte delantera derecha (Co-Piloto) se baja un ciudadano, quien vestía franelilla de color morada, bermudas a cuadros multicolor, de igual manera de la parte trasera derecha se bajan dos ciudadanas, quienes vestían LA PRIMERA: franelilla de color negro, pantalón jeans de color azul, LA SEGUNDA: franela de color azul y morado, pantalón jeans de color azul, procediendo la OFICIAL YEPEZ FRANZULY, les indica a las referidas ciudadanas, que exhibieran los objetos que portaban entre sus vestimentas, no mostrando ningún objeto, de igual manera les indica que serán objeto de una revisión de persona en atención a lo establecido en el Artículo 192, del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que la OFICIAL YEPEZ FRANZULY, realiza dicha inspección en presencia del ciudadano SIMON ROJAS no loga incautar objeto de interés criminalistico, de igual procede el OFICIAL GARCIA ARNALDO, a indicarles al ciudadano quien vestía: franelilla de color morada, bermudas a cuadros multicolor, que mostrara los objetos que portara entre su vestimenta, no mostrando ningún objeto, seguidamente el mismo funcionario le informa sería objeto de objeto de una revisión de persona en atención a lo establecido en el Artículo 191, del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia del ciudadano SIMON ROJAS, una vez que el OFICIAL GARCIA ARNALDO, procede a realizar la referida inspección, logra incautarle en el bolsillo delantero derecho de la bermuda, 1. DOS (02) BILLETES DE LA DENOMINACION CINCUENTA BOLIVARES, (50.Bs.) seriales (A) G65376751. (B) J01387399. 2. UN (01) BILLETE DE LA DENOMINACION VEINTE (20.Bs.) serial: k70465074; QUE SUMAN UN TOTAL DE CIENTO VEINTE BOLIVARES (120.00 Bs.) el ciudadano Simón Rojas, manifiesta que dicho dinero es del cual fueron despojados, tanto el cómo los pasajeros, motivo por el cual procede el OFICIAL GARCIA ARNALDO, a las 06:40 de la mañana, a leerle los derechos del imputado al ciudadano explicándole el motivo de su detención, de conformidad con lo establecido en el artículo 127, del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera procede la OFICIAL YEPEZ FRANZULY, a las 06:45 de la mañana a leerle los derechos del imputado a las ciudadanas, explicándoles el motivo de su detención, de conformidad con lo establecido en los artículos 654 de la ley orgánica de protección de los Derechos del niños, niñas y adolescentes y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, ya que una de las detenidas manifestó ser menor de edad, de igual manera procedió el OFICIAL AGRAGADO MARQUINA JOSE, le indica al ciudadano agraviado que debería ser trasladado hasta la sede del Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas 1, ya que debería formular la denuncia sobre el hecho, seguidamente procedemos a realizar un recorrido por el sector para tratar de ubicar a las otras víctimas no logrando ubicarlas, posteriormente el ciudadano agraviado es trasladado hasta la sede del Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas 1, donde formularia la respectiva denuncia a bordo de su vehículo particular, de igual manera los detenidos son trasladados a bordo de la unidad Radio Patrullera, 1150 al mando del OFICIAL AGRAGADO MARQUINA JOSE, hasta la sede del Ambulatorio Urbano tipo III, “Dr. Daniel Camejo Acosta” donde fueron atendidos por la Dra. AndribethSivira, CI: V-10.777.926, M.P.P.S 82.418 Quien les diagnostico AL PRIMERO: Dx: lesión (herida) en parental Izquierdo, de 1cm, bajo efectos de alcohol, expidiendo constancia medica signada con el Nro. 16331. A LA SEGUNDA: Dx: “no presenta lesiones aparentes, efectos de alcohol” expidiendo constancia medica Nro. 16330, A LA TERCERA: Dx: “no presenta lesiones aparentes, efectos de alcohol” expidiendo constancia medica signada con el Nro.16329. Dentro de los límites normales posteriormente los detenidos fueron trasladados a bordo de la misma unidad hasta la sede del Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas 1, donde procede la OFICIAL YEPEZ FRANZULY, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal penal, a identificar plenamente a los ciudadanos detenidos como: EL PRIMERO: FREDDY ISMAEL DIAZ GONZALESZ, C.I: (NO PORTA) MANIFESTO QUE SU NUMERO ES 23.814.140, SOLTERO DE 24 AÑOS DE EDAD, DE OFICIO OBRERO, DOMICILIADO EN EL BARRIO SAN FRANCISCO, SECTOR LA ISLA, CASA SIN NUMERO, quien vestía vara el momento: franelilla de color morada, bermudas a cuadros multicolor, zapatos deportivos de color verde. LA SEGUNDA: GREIKA JULIET COLMENAREZ MOLLEJA, C.I: (NO PORTA), MANIFESTANDO QUE SU NUMERO ES 25.442.158, SOLTERA, DE 16 AÑOS DE EDAD, DE OFICIO ESTUDIANTE, DOMICILIADA EN PAVIA, SECTOR EL YABALITO, CASA SIN NUMERO, quien para el momento vestía: Franelilla de color negro, pantalón jeans de color azul, zapatos deportivos de color morado: LA TERCERA: GENESIS ALEXANDRA COLMENAREZ MOLLEJA, C.I: (NO PORTA), MANIFESTANDO QUE SU NUMERO ES 23.835.006, SOLTERA, DE 20 AÑOS DE EDAD, DE OFICIO ESTUDIANTE, DOMICILIADA EN PAVIA, SECTOR EL YABALITO, CASA SIN NUMERO, quien para el momento vestía: franela de color azul y morado, pantalón jeans de color azul, zapatos deportivos de color azul y blanco.” (…)
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente para los ciudadanos GENESIS ALEXANDRA COLMENARES MOLLEJA, titular de la cédula de identidad N° 23.835.066, y FREDDY ISMAEL DIAZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 23.814.140, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 357 en su 3er aparte del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el Articulo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; los cuales ameritan pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.-
Dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación de los ciudadanos GENESIS ALEXANDRA COLMENARES MOLLEJA, titular de la cédula de identidad N° 23.835.066, y FREDDY ISMAEL DIAZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 23.814.140, apreciados en autos, a saber:
1.- Acta Policial Nº 216-10-13, de fecha 20 de octubre de 2013 levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia del Estado Lara Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas 1, en el que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención de los imputados de autos.-
2.- Acta de Denuncia de fecha 29 de octubre de 2013 levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia del Estado Lara Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas 1, en el cual el ciudadano SIMON ROJAS, en su condición de victima, deja constancia de las circunstancias en las que le fue despojado del dinero a los tripulantes del vehiculo de transporte publico.-
3.- Fijación Fotografica practicada al vehiculo de trasporte publico en el que presuntamente ocurre el hecho punible.-
4.- Fijación Fotografica practicada al dinero que fue incautado a los sujetos aprehendidos.-
5.- Planillas de registros de Cadena de Custodia en la que se describe el dinero que fue incautado en el procedimiento en el que resultaron detenidos los imputados de autos.-
Existe la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena en su limite máximo supera a 10 años de prisión con ocasión a los delitos atribuidos por el Ministerio Público a los imputados de autos, lo que hizo procedente a criterio de este Juzgado decretar a los imputados de autos LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-
CUARTO: Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación adelantada por el Ministerio Público.-
QUINTO: Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a los imputados de autos por cuanto presuntamente fueron detenidos en plena comisión del hecho punible.-
DISPOSITIVO.-
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados GENESIS ALEXANDRA COLMENARES MOLLEJA, titular de la cédula de identidad N° 23.835.066, y FREDDY ISMAEL DIAZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 23.814.140, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 357 en su 3er aparte del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el Articulo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.- En consecuencia, se niega la medida cautelar solicitada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal por la defensa técnica a los imputados de autos.-
SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación adelantada por el Ministerio Público.- Las partes quedaron notificadas de la presente decisión.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZA DE CONTROL ESTADAL Nº 1

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA