REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 01 de noviembre de 2013
Años 203° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-012805

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD- PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Corresponde a este Tribunal, fundamentar en la forma que dispone el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal la medida de privación judicial preventiva de la libertad dictada en fecha 26-10-2013 en la causa seguida al ciudadano ADRIANZA PEÑA JAIRO ANTONIO, Cédula de Identidad Nº ---; en los siguientes términos:
PRIMERO: En fecha 26 de octubre de 2013 fue celebrada audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual la Fiscalía del Ministerio Publico le imputo al ciudadano ADRIANZA PEÑA JAIRO ANTONIO, Cédula de Identidad Nº ---, la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del código penal vigente y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.- Solicito al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; asi mismo que la causa continue por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 262 de la Ley Adjetiva Penal, y a su vez se decrete a los referidos ciudadanos la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.-
De igual modo, en la referida audiencia se le impuso de los derechos Constitucionales y legales al imputado de autos, y quien en audiencia dio su versión en cuanto a la ocurrencia del hecho por el cual resulto aprehendido.-
Por su parte, se le concedió la palabra al Defensor Publica, actuando en representación del imputado de autos, y quien hizo oposición a los hechos atribuidos por el Ministerio Publico a los imputados, y a su vez solicito una medida menos gravosa de las prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal para su representado.-
SEGUNDO: Analizado por este Juzgado las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención de los imputados de autos tal como se encuentra plasmado en el Acta levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Palavecino, en el que deja constancia de lo siguiente: (…) “siendo las 07:50 de la mañana del día de hoy viernes 25/10/2013, encontrándonos en labores de patrullaje por nuestro sector signado, específicamente: en LOS PINOS, FINAL DE LA CALLE 8, DIAGONAL A LA URB. LA CARACOLA, cuando observamos a una ciudadana que se bajo de un vehiculo de transporte público, MARCA ENCAVA, TIPO BUSETA, AÑO 2011, COLOR BLANCO MULTICOLOR, PLACAS 05AC2ZK, USO PUBLICO, gritando que había sido objeto de robo por parte de un ciudadano al cual señalaba, siendo este una persona vestido con franela de color amarillo, pantalón tipo jeans de color azul, zapatos deportivos multicolor, portando un bolso pequeño de color negro, colgando en forma cruzada, caminando en forma apresurada hacia un conductor de vehiculo moto con chaleco de mototaxista, quien se encontraba parado a un lado de la vía hablando por telefono, por lo que nos acercamos con las medidas de seguridad del caso procediendo el Oficial Jefe (CPEL) JAVIER COLINA a identificarnos como funcionarios policiales, de conformidad con lo establecido en el artículo 119, ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, repentinamente el conductor de la moto arranca, por lo que el funcionario en referencia les da la voz de alto, identificándonos nuevamente como funcionarios policiales, donde el ciudadano conductor del vehiculo moto detiene la marcha en la esquina siguiente, bajando del vehículo con las manos en alto, manifestando que era un mototaxista de ese sector, quedando en la parte de atrás del vehiculo moto el ciudadano vestido con franela de color amarillo, pantalón tipo jeans de color azul, logrando darles alcance, por lo que el SUPERVISOR (CPEL) ARROYO ERICK les informa que se les realizaría una inspección de personas, de conformidad con lo que establece el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, sin la presencia de testigos motivado a la falta de transeúntes en el lugar, procediendo el OFICIAL AGREGADO (CPEL) LUIS DURAN, a efectuar la inspección al ciudadano quien vestía con franela de color amarillo, pantalón tipo jeans de color azul, zapatos deportivos multicolor, solicitando que exhibiera los objetos que portaba, entregando UN BOLSO PEQUEÑO ELABOARDO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, SIN MARCA APARENTE, CON DOS CIERRES EN SU PARTE LATERAL, que al ser verificado en su interior se localizó UN FACSIMIL DE REVOLVER, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, FORRADO CON TEIPE DE COLOR NEGRO, del mismo modo se localizo en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón que vestía UN PORTA CHEQUERA ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR VINO TINTO, SIN MARCA APARENTE, contentivo de una cedula de identidad a nombre de la ciudadana Nava Ramirez del Carmen, C.I. 6.832.719, así como otro documento de la misma persona, así como varios billetes de circulación nacional con las siguientes denominaciones: UN (01) BILLETE DE CIEN (100) BOLIVARES, SERIAL D-66242396; UN (01) BILLETE DE CINCUENTA (50) BOLIVARES SERIAL K86846698; UN (01) BILLETE DE VEINTE (20) BOLIVARES SERIAL S05896812; UN (01) BILLETE DE DIEZ (10) BOLIVARES SERIAL M34759680, PARA UN TOTAL DE CIENTO OCHENTA (180) BOLIVARES; no localizando otros elementos de interes criminalistico en su vestimenta o adheridos a su cuerpo; procediendo el funcionario en referencia a efectuar la inspección al ciudadano conductor de la moto, quien vestía para el momento Chaleco de color naranja con bandas refractivas de color blanco, franela de color azul y zapatos deportivos de color gris, no localizando elementos de interés criminalisticos en sus vestimentas o adheridas a su cuerpo, posteriormente el funcionario SUPERVISOR (CPEL) ARROYO ERICK procede a efectuar la inspección al vehiculo moto, conforme al Art. 193 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual presento las siguientes caracteristicas: MARCA MD HAOJIN, MODELO CONDOR, AÑO 2013, COLOR AZUL, PLACAS ---no localizando elementos de interés criminalistico, por lo que se le solicita que nos acompañara a la sede policial a fin de verificar sus situaciones, siendo escoltados por la unidad policial, una vez en la sede policial se encontraban dos ciudadanos (cuyas identidades se reservan en resguardo de sus integridades, de conformidad con lo que establece la Ley para la Protección de Victimas, Testigos y Sujetos Procesales), quienes al ver a los ciudadanos capturados manifestaron que el ciudadano que vestía franela de color amarillo, pantalón tipo jeans de color azul, con el bolsito de color negro, como el que minutos antes los había despojado a la ciudadana de un porta chequera con su cédula y al ciudadano lo despojo de su dinero, por lo que se le informo que les será tomada denuncia referente al caso, procediendo el Oficial Jefe (CPEL) JAVIER COLINA a informarle al ciudadano descrito el motivo de su aprehensión, informandole sus derechos como imputado, conforme con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 08:10 de la mañana, acto seguido el Oficial Agregado (CPEL) LUIS DURAN procede a colectar los elementos localizado al ciudadano aprehendido, indicándole al ciudadano que conducía la moto, quien se identificó como Juan Camacaro, C.I. 17.104.866; que se le tomaría entrevista referente al caso, luego procedió a solicitarle al ciudadano aprehendido su identificación, basándose en el articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, donde manifestó mediante cédula que portaba llamarse: ADRIANZA PEÑA JAIRO ANTONIO, C.I. 18.190.110, DE 27 AÑOS, F-N. 26-11-86, DE PROFESIÓN OBRERO, RESIDENCIADO SECTOR AQUILINO JUREZ, ADYACENTE A LA ALFARERIA, CABUDARE MUNICIPIO PALAVECINO, quien para el momento vestía FRANELA DE COLOR AMARILLO, PANTALON TIPO JEANS DE COLOR AZUL, ZAPATOS DEPORTIVOS MULTICOLOR,” (…)
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente para el ciudadano ADRIANZA PEÑA JAIRO ANTONIO , titular de la cédula de identidadNº ---, por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del código penal vigente y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; los cuales ameritan pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.-
Dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano ADRIANZA PEÑA JAIRO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº ---, apreciados en autos, a saber:
1.- Acta levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Palavecino, en el que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención del imputado de autos.-
2.- Actas de Denuncias de fecha 25 de octubre de 2013, correspondiente a la declaración formulada ante el Cuerpo de Policia Centro de Coordinación Policial Palavecino, en el cual las victimas deja constancia de las circunstancias en las que fue despojada de dinero en una unidad de transporte publico.-
3.- Acta de Entrevista de fecha 25 de octubre de 2013 correspondiente a las declaraciones formuladas por el ciudadano CAMACARO HERRERA JUAN CARLOS, C.I. 17.104.866, ante el Cuerpo de Policia Centro de Coordinación Policial Palavecino, y quien depone respecto a las circunstancias en las que presuntamente ocurrió el hecho punible.-
4.- Planillas de registros de Cadena de Custodia en el que se describe evidencias de interes criminalisticos incautadas en el que se describen un bolso pequeño, un arma tipo fascimil, un porta chequera que contenía en su interior una cédula de identidad.
Existe la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena en su limite máximo supera a 10 años de prisión con ocasión a los delitos atribuidos por el Ministerio Público a los imputados de autos, lo que hizo procedente a criterio de este Juzgado decretar a los imputados de autos LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-
CUARTO: Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación adelantada por el Ministerio Público.-
QUINTO: Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al imputado de autos por cuanto presuntamente fue detenido al instante de la comisión del hecho punible.-

DISPOSITIVO.-
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado ADRIANZA PEÑA JAIRO ANTONIO , titular de la cédula de identidad Nº ---, por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del código penal vigente y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.- En consecuencia, se niega la medida cautelar solicitada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal por la defensa técnica del imputado de autos.-
SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación adelantada por el Ministerio Público.- Las partes quedaron notificadas de la presente decisión.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZA DE CONTROL ESTADAL Nº 1

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA