REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 25 de Noviembre de 2013
Años: 203º y 154º
ASUNTO: KP01-R-2013-000215
ASUNTO PRINCIPAL: KK01-P-2012-000045

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Rosimar González Colmenarez, en su condición de Fiscal Provisorio Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal.

Penado: YORLAND ALFREDO PEÑA LEAL.

Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 1/03/2013, mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, otorgó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto al penado YORLAND ALFREDO PEÑA LEAL, titular de la cédula de identidad Nº 17.784.135.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Rosimar González Colmenarez, en su condición de Fiscal Provisorio Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 1/03/2013, mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, otorgó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto al penado YORLAND ALFREDO PEÑA LEAL, titular de la cédula de identidad Nº 17.784.135.

Recibidas las actuaciones en fecha 15 de Agosto de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 27 de Agosto de 2013, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento.
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KK01-P-2012-000045, interviene la Abg. Rosimar González Colmenarez, en su condición de Fiscal Provisorio Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 02/07/2013, día hábil siguiente a la notificación del Ministerio Público de la decisión recurrida, hasta el día 10/07/2013, transcurrieron cinco (05) días hábiles. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 16/04/2013, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 156 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 21/05/2013, día hábil siguiente al emplazamiento realizado, hasta el día 23/05/2013, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que la parte emplazada NO ejerció su derecho a contestar el recurso de apelación. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 04 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…Omisis)…
OBSERVACIONES DE DERECHO

La aplicación de la pena responde a los fines de prevención y de retribución. La prevención estaría orientada a un mensaje de intimidación para evitar la comisión de hechos delictivos y por otra parte, buscar generar un respeto a las normas. Respecto a la retribución, persigue que la pena aplicada sea proporcional al daño social causado, es decir, que la sanción representa un castigo para el delincuente.
Cabe destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 1325 de fecha 04/07/06, Exp 05-0712, señala que la finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción social del penado, aplicando la medida privativa de libertad como mecanismo de castigo contra aquellas personas que han incurrido en un hecho delictivo, con el propósito de generar un efecto preventivo ante tales conductas.

En este sentido, la reinserción o rehabilitación social del penado constituye un proceso mediante el cual el Estado ofrece un tratamiento integral al individuo que resulte condenado por la comisión de un hecho punible, con la finalidad de brindar las herramientas necesarias y convertir al penado en una persona útil a la sociedad. Es de destacar que el tratamiento integral debe ser progresivo, es decir, su aplicación comprende una serie de etapas relacionadas con la evolución del individuo y la adaptación del mismo a las normas establecidas.

Nuestra legislación, prevé la aplicación las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de pena, las cuales constituyen verdaderas opciones de rehabilitación de las personas de las personas contra recae una sentencia condenatoria definitivamente firme, además, representa la posibilidad de alcanzar una medida de pre-libertad para los penados que se encuentran privados de libertad y que reúnen requisitos establecidas en la para su procedencia. Dichas Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, son: Destacamento de trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional.

Respecto, a la medida de pre-libertad de Régimen Abierto, esta consiste en la permanencia del penado en un centro de Residencia Supervisad, el cual esta desprovisto de seguridad militar y debe ubicarse en un lugar distante al centro de reclusión. Al igual, que las formulas alternativas, el régimen abierto procura reducir los efectos nocivos que genera la privación de libertad y persigue la reinserción social del penado.

En cuanto al principio de progresividad, la sala constitucional en sentencia Nº 1171 del 12/0606, Exp 05-2071, señala que dicho cumplimiento de una serie de etapas durante la condena, con el propósito de obtener un tratamiento que lo aproxime a la libertad plena.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa el Tribunal a quo acordó el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto al penado YORLAND ALFREDO PEÑA LEAL, sin valorar que al mismo en fecha 05/05/08 le fue revocada la medida de pre- libertad de Destacamento de Trabajo concedida por el Tribunal 20 de Primera r1stancia en Funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial de Yaracuy (San Felipe), en el asunto N° UPO1-P-2005-678, ello en virtud del incumplimiento de las condiciones impuestas por parte del Tribunal y Delegado de Prueba asignado. Si bien es cierto, que la causa antes mencionada se encuentra extinguida, deja en entredicho la capacidad por parte del penado de adaptarse a las normas inherentes a la libertad anticipada.

Otro elemento a considerar por parte de esta Representación Fiscal, se relacionada con la reincidencia por parte del penado, debido a que en fecha 07/06/06 fue sentenciado por el Tribunal 2° de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial de Yaracauy, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor. Asimismo, registra sentencia condenatoria dictada por el Tribunal 3° de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por encontrarlo responsable de la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor.

En virtud de lo antes expuesto, esta Representante de la Vindicta Pública considera que el penado de autos no reúne los requisitos establecidos en el artículo 488 de la norma adjetiva, referente a que no será procedente el otorgamiento de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena en aquellos casos que recaiga revocatoria por algunas de dichas fórmulas otorgada con anterioridad. En este orden de ideas, cito el criterio asentado por la Corte de Apelaciones del Estado Lara en el asunto N° KPO1-P-2009-7288 (Caso: Manrique José Rodríguez Araujo), mediante el cual declaró improcedente el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa del penado, al considerar que no podía serle otorgada ninguna de fa medidas de libertad anticipada motivado a que la revocatoria de la Libertad Condicional otorgada por un Tribunal de Ejecución.

PETITORIO

Por los razonamientos de hecho y fundamentos de derecho ya expuestas y en atención a que el Tribunal no valoro que sobre el penado recae la revocatoria de una de las formulas alternativas de cumplimientos de pena. Esta Representación Fiscal Solicita muy respetuosamente a los integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer el Recurso de Apelaciones interpuesto, declare lo siguientes:

1. Que el presente Recurso de Apelación sea ADMITIDO.
2. Que el presente Recurso de Apelación sea declarado CON LUGAR, y en consecuencia sea revocada la decisión dictada en fecha 11/03/13 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la que acordó conceder la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de régimen Abierto al penado YORLAND ALFREDO PEÑA LEAL, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.784.135. Y en su defecto, se ordene la Orden de Aprehensión respondiente. Así se declare…”

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 7° del Código orgánico Procesal Penal, en contra la decisión dictada en fecha 1/03/2013, mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, otorgó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto al penado YORLAND ALFREDO PEÑA LEAL, titular de la cédula de identidad Nº 17.784.135.

Ahora bien, esta alzada, haciendo uso del Principio de Notoriedad Judicial, pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 18/11/2013, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de
Ejecución Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró la Extensión de la Pena por Muerte del Penado el ciudadano YORLAND ALFREDO PEÑA LEAL, titular de la cédula de identidad Nº 17.784.135, la cual fue fundamentada en los siguientes términos:
“…EXTINCIÓN DE LA PENA
Revisada como ha sido la presente causa y visto que consta en autos Acta de Defunción del ciudadano YORLAND ALFREDO PEÑA LEAL, infra identificado, procedente del Registro Civil del Hospital Central Antonio María Pineda de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren Estado Lara, este Tribunal de acuerdo a lo previsto en el artículo 103 del Código Penal, hace las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACIÓN DEL PENADO
Ciudadano YORLAND ALFREDO PEÑA LEAL, titular de la cédula de identidad Nº 17.784.135, de 24 años de edad, nacido en Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento 24-11-85, de estado civil soltero, domiciliado en la calle 24, entre 50 y 51, casa Nº 24-32. Barquisimeto-Estado Lara.

DE LOS HECHOS
En fecha 06-08-2012, fue condenado el ciudadano YORLAND ALFREDO PEÑA LEAL, titular de la cédula de identidad Nº 17.784.135 a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS de Prisión, mas las accesoria de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor; en cuyo último cómputo de pena efectuado en fecha 21-09-2012 se dejó constancia que el referido ciudadano podía optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.
En fecha 11-03-2013 se le otorgó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena: Régimen Abierto y se ordenó su traslado al Centro de Residencia Supervisada “Dra. Nilda Lucrecia Hernández” de esta ciudad.
En fecha 24-10-2013 se recibió oficio Nº 5604/2013 procedente del Centro de Residencia Supervisada “Dra. Nilda Lucrecia Hernández”, mediante el cual informa sobre el fallecimiento del penado YORLAND ALFREDO PEÑA LEAL, remitiendo Acta de Defunción; por lo cual este Tribunal ofició a los organismos competentes para verificar la información suministrada.
En fecha 07-11-2013 se recibió procedente del Registro Civil del Hospital Dr. Antonio María Pineda de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren Estado Lara, ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 2.741 de los Libros de Registros de Defunciones del año 2013, mediante la cual se hace constar que el día 10-09-2013 falleció el ciudadano YORLAND ALFREDO PEÑA LEAL, titular de la cédula de identidad Nº 17.784.135, a consecuencia hemorragia interna, ruptura visceral, herida por arma de fuego, según Certificado de Defunción Nº 2235619.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De lo que consta en autos se puede observar el ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 2.741 de los Libros de Registros de Defunciones del año 2013 del Registro Civil del Hospital Dr. Antonio María Pineda de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren Estado Lara, mediante la cual se hace constar que el día 10-09-2013 falleció el ciudadano YORLAND ALFREDO PEÑA LEAL, titular de la cédula de identidad Nº 17.784.135, quien aparece como penado en la presente causa; quedando así evidenciada su desaparición física. Esta circunstancia a su vez, configura la causal de Extinción de la Pena, tal como lo dispone el artículo 103 del Código Penal, pues como resulta lógico, la muerte de una persona implica su desaparición física y extinción de su personalidad, entendida ésta como la cualidad para ser titular de derechos y obligaciones, y por tanto mal podría continuarse el cumplimiento de una pena por una persona fallecida, ni aun por sus herederos, por ser la responsabilidad penal de carácter estrictamente personal; por lo cual debe darse por terminada la presente causa; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY declara: PRIMERO: La EXTINCIÓN DE LA PENA impuesta en la presente causa a quien en vida respondiera al nombre de YORLAND ALFREDO PEÑA LEAL, titular de la cédula de identidad Nº 17.784.135, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, POR MUERTE DEL PENADO, de acuerdo a lo establecido en el artículo 103 del Código Penal. SEGUNDO: Infórmese de la presente decisión al Centro de Residencia Supervisada “Dra. Nilda Lucrecia Hernández”; y Notifíquese a las partes de la presente decisión, y una vez quede firme la presente decisión, remítase el presente Asunto al Archivo Judicial.-.
Infórmese igualmente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en el Asunto KP01-R-2013-215.-…”

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar Improcedente el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abg. Rosimar González Colmenarez, en su condición de Fiscal Provisorio Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 1/03/2013, mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, otorgó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto al penado YORLAND ALFREDO PEÑA LEAL, titular de la cédula de identidad Nº 17.784.135; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó el objeto de la pretensión en fecha 18/11/2013, cuando el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró la EXTINSIÓN DE LA PENA POR MUERTE DEL PENADO YORLAND ALFREDO PEÑA LEAL. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE, el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Rosimar González Colmenarez, en su condición de Fiscal Provisorio Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 1/03/2013, mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, otorgó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto al penado YORLAND ALFREDO PEÑA LEAL, titular de la cédula de identidad Nº 17.784.135; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó el objeto de la pretensión en fecha 18/11/2013, cuando el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró la EXTINSIÓN DE LA PENA POR MUERTE DEL PENADO YORLAND ALFREDO PEÑA LEAL.

SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 25 días del mes de Noviembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones



César Felipe Reyes Rojas






El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria,


Abg. Maribel Sira





ASUNTO: KP01-R-2011-000489
LRDR/emyp