REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 18 de Noviembre de 2013
Años: 203º y 154º

ASUNTO: KP01-R-2013-000260
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-006021

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Iglenes Sánchez Vázquez, en su carácter de Defensora Publica Vigésima Penal, de la ciudadana Belkis Carolina Rivas Ocanto.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal

Delito: LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal y DETENCION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 29/04/2013 y fundamentada en fecha 30/04/2013 mediante el cual declaro Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana Belkis Carolina Rivas Ocanto por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal y DETENCION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

Se recibió recurso de apelación de auto interpuesto por la Abg. Iglenes Sánchez Vázquez, en su carácter de Defensora Publica Vigésima Penal de la ciudadana Belkis Carolina Rivas Ocanto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 29/04/2013 y fundamentada en fecha 30/04/2013 mediante el cual declaro Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana Belkis Carolina Rivas Ocanto por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal y DETENCION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

Dándosele entrada en fecha 13 de Noviembre de 2013, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es la Abg. Iglenes Sánchez Vázquez, en su carácter de Defensora Publica Vigésima Penal, de la ciudadana Belkis Carolina Rivas Ocanto, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para interponerlo…”

La decisión recurrida fue dictada en fecha 29/04/2013 y Fundamentada en fecha 30/04/2013. Se observa que el Recurso de Apelación de Autos fue interpuesto el día 07/05/2013, Que desde el día 02/05/2013 día hábil de la fundamentación en Fecha 30/04/2013 hasta el día 08/05/2013 trascurrieron los cinco (5) días hábiles, a que se contrae el articulo 440 del código orgánico penal procesal se evidencia que desde el día 25/06/2013, dia habil siguiente al emplazamiento de la Fiscal, hasta el día 27/06/2013 trascurrieron el lapso de los tres (03) días a que se refiere el articulo 441 del Código Orgánico Penal Procesal, tal como se desprende del computo suscrito por la secretaria del tribunal A Quo que riela al folio (15) y (16) del presente recurso. Se deja constancia que el Tribunal no dio despacho todos los días de abril de 2013 y no dio despacho los días 01, 10, 17 y 24 de Mayo 2013. Computo de conformidad con el articulo 156 ejusdem y por el mandato judicial de fecha ut-supra.

“…Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numerales 4º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:

“…4º Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Iglenes Sánchez Vázquez, en su carácter de Defensora Publica Vigésima Penal de la ciudadana Belkis Carolina Rivas Ocanto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 29/04/2013 y fundamentada en fecha 30/04/2013 mediante el cual declaro Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana Belkis Carolina Rivas Ocanto por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal y DETENCION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los días (18) días del Mes de Noviembre de Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones

César Felipe Reyes Rojas




El Juez Profesional, La Juez Profesional (S),
Luís Ramón Díaz Ramírez Luisabeth P. Mendoza Pineda
(Ponente)




La Secretaria,

Abg. Maribel Sira















ASUNTO: KP01-R-2013-000260
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