REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 05 de Noviembre de 2013 Años: 203º y 154º

ASUNTO: KP01-R-2013-000476
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-008633


PONENTE: ABG. CESAR FELIPE REYES ROJAS

Partes:

Recurrente: Abg. YAMILETH ANAIT ALVAREZ, en su condición de Defensora Publica del ciudadano JESUS ANTONIO RODRIGUEZ DIAZ.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal.

Fiscalía: Undécima del Ministerio Público del Estado Lara.

Delito: OCULTACION ILICITA DE DROGAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 19/07/2013 y fundamentada en fecha 23/07/2013, mediante el cual decretó la Prisión Judicial Preventiva a la Libertad al ciudadano JESUS ANTONIO RODRIGUEZ DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de OCULTACION ILICITA DE DROGAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

CAPITULO PRELIMINAR


Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. YAMILETH ANAIT ALVAREZ, en su condición de Defensora Publica del ciudadano JESUS ANTONIO RODRIGUEZ DIAZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 19/07/2013 y fundamentada en fecha 23/07/2013, mediante el cual decretó la Prisión Judicial Preventiva a la Libertad al ciudadano JESUS ANTONIO RODRIGUEZ DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de OCULTACION ILICITA DE DROGAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 24 de Octubre de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Cesar Felipe Reyes Rojas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 30 de Octubre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:


CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2013-008633 interviene el Abg. YAMILETH ANAIT ALVAREZ, en su condición de Defensora Pública del ciudadano JESUS ANTONIO RODRIGUEZ DIAZ, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimada para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que desde el día 25/07/2013 hábil siguiente a la publicación de la decisión recurrida, hasta el 01/08/2013, transcurrieron los cinco 05 días hábiles, y el plazo para interponer el recurso a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, venció 01/08/2013 siendo presentado el recurso el 29/07/2013. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 156 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento se deja constancia que la fiscalía quedó emplazada en fecha 11-10-2013 y a partir del día 14-10-2013, hasta el día 16-10-2013, trascurrieron tres (3) días al lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Venciendo el día 16/10/2013. No siendo presentado escrito de contestación del Recurso, por parte de la fiscalía del ministerio publico. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 156 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…Motivación del Recurso.
En fecha 10 de Julio del 2013 en Audiencia de Conformidad con lo establecido en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a mi defendido en ese acto la Juez de Control decreto con lugar la Aprehensión en Flagrancia, la continuación del asunto por la vía del Procedimiento Abreviado y decreta en su contra la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LBERTAD por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Pena, a saber:
…OMISIS…
En el caso que nos ocupa, antes de asar a esgrimir cada uno de numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantísta de los Derechos y los Principios Constitucionales y Legales, y uno de esos Principios es el de LA PRESUNCION DE INOCENCIA y ESTADO DE LIBERTAD DEL IMPUTADO, establecidos en los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Pena, concatenado con el articulo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
…OMISIS..
Ahora bien, esgrimido cada uno de los supuestos del articulo 236 del COPP, y del cual el Tribunal considero que estaban llenos los extremos de dicho articulo, ESTA DEFENSA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que, si bien es cierto que se presume en hecho punible que merece pena privativa de la libertad y la acción penal no se encuentra prescrita, como lo establece el numeral uno 1º NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos 2º y tres 3º esta defensa considera que NO EXISTE fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico como lo son los delitos OCULTACION ILICITA DE DROGAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, a mi patrocinado lo aprehenden fuera de su residencia por cuanto los funcionarios actuantes al momento de realizar el allanamiento en su casa no consiguieron ningún elemento de interés criminalistico, sin embargo se lo llevan bajo engaño, no consume drogas y es un joven trabajador que lleva el sustento para su hogar.
… OMISIS…
Es decir, miembros de la Corte de Apelaciones, la Vindicta Publica no presento los dos testigos presénciales obligatorios establecidos por la ley que dieran fe y le constara de lo sucedido en el sitio al momento de ocurrir los hechos que puedan avalar tales hechos; como pretende probarse que las evidencias presuntamente incautadas, que aparecen reflejadas y presentadas en el acta policial, sean realmente las mismas evidencias colectadas en el sitio del suceso, pruebas tales como: el Acta de Investigación Pena, cadenas de custodia, acta de entrevista de las victimas, no existe ningún elementos de convicción que relacione a mi representado con el hecho investigado, y menos la responsabilidad de mis representados; es decir siempre va a existir FALTA DE PRUEBAS o DUDAS RAZONABLE, situación que llena enteramente de inseguridades a cualquier juzgador de razonable criterio, y que en sentencias reiteradas de la sala de de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido, que debe hacer el juzgador ante la duda razonables o falta de pruebas o lo que es mejor conocido como el principio IN DUBIO PRO REO, para ello plasmo alguna de esas tntas reiteradas sentencias de nuestro máximo Tribunal, a saber;
Sentencia N 397 de la Sala de Casación Penal, expediente N C05-0211 de fecha 21-06-2005 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas…OMISIS…
En este mismo orden de ideas, del mismo no están razonablemente apreciadas del peligro de fuga y de obstaculización, verificado con base en las siguientes aseveraciones:
EN CUANTO AL PELIGRO DE FUGA observa esta defensa que no están dados ningunos de los supuestos del 237 del COPP en virtud de que:
1. Mi patrocinado tiene arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio y no consta del expediente que tenga disposiciones, ni medios económicos que se evidencie la posibilidad de abandonar el país, ni tiene la intención.
2. En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer, sería el único y aislado numeral en el cual mi defendido no cumpliría.
3. En cuanto al comportamiento del imputado durante el proceso, es evidente que el mismo tiene la mejor intensión y voluntad de someterse a la persecución penal, asumiendo una actitud responsable en cuanto a los hechos por los cuales fue presentado.
Es evidente la posición del Máximo Tribunal en lo relacionado a la interpretación del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal según la cual para una adecuada administración y aplicación de la justicia es menester analizar todas las circunstancias que asista al referido artículo de forma conjunta, NUNCA AISLADAMENTE de modo que pueda establecerse un peligro real de fuga y no una mera apreciación ligera, pues de ese modo se vulneran los Principios de Afirmación de Libertad, Proporcionalidad y Presunción de Inocencia, muy protegidos por el Constituyente, el Legislador y el Tribunal Supremo de Justicia que en Sala Constitucional y acérrimamente dicta DECISIONES VINCULANTES para todos los Tribunales y Jueces de la República que protegen estos principios.
Capitulo III
Petitorio.
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que les SOLICITO PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el articulo 442 del COPP se sirva admitir es RECURSO DE APELACION DE AUTO con el fundamento en el articulo 439 ordinal 4 concatenado con los artículos 157, 174, 175, y 180 todos del COPP, ya que dicha decisión alejada del ámbito legal les proporciono a mis defendidos la procedencia de una Medida Cautelar de Privación Judicial de la Liberad. SEGUNDO: SOLICITO Se declare CON LUGAR por los que les impetro respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones acuerden inmediatamente una medida menos gravosa a favor de mi defendido JESUS ANTONIO RODRIGUEZ DIAZ, suficientemente identificado a principio de este recurso, ya que los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de la Libertad pueden ser perfectamente satisfecho con la aplicación de otra medida cautelar. TERCERO: se ordene la nulidad del auto que decreto la Privación Judicial Preventiva de la Libertad del Ciudadano y en CONSECUENCIA SE LE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el articulo 242 ejusdem.…”


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En la Audiencia Oral de Presentación de Imputado dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 19/07/2013 y fundamentada en fecha 23/07/2013, mediante el cual decretó la Prisión Judicial Preventiva a la Libertad al ciudadano JESUS ANTONIO RODRIGUEZ DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de OCULTACION ILICITA DE DROGAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, la cual dictó el siguiente pronunciamiento:

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD- PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de la libertad dictada en fecha 23 de julio de 2013 en la causa seguida al ciudadano JESUS ANTONIO RODRIGUEZ DIAZ, Cédula de Identidad Nº V.- 25.141.729, decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistidos de defensor y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico, para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano JESUS ANTONIO RODRIGUEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.141.729, narro el acta de policial de los hechos ocurridos del presente acto, y en este acto se le imputa los delitos de OCULTACION ILICITA DE DROGA, prevista en el artículo 149 segundo aparate de la Ley Orgánica de droga y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal Venezolano, vista la prueba de orientación, de un envoltorio el cual arrojó un peso neto de CATORCE COMA UN GRAMOS (14,5) gramos de COCAINA. Solicitó se continúe por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, consigno en un folio útil acta de entrevista de fecha 17-7-2013. En aras de garantizar el desarrollo de la investigación solicito sea decretada Medida de Privación Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, por cuanto estamos en un hecho punible, no prescrito, estamos en un hecho son suficientes elementos de convicción, acreditándose el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 237, por la pena que llegaría a imponerse y por la magnitud del delito y el art. 238 del COPP como es el peligro de obstaculización. Es todo.
El Tribunal le otorgo la palabra al imputado JESUS ANTONIO RODRIGUEZ DIAZ, Cédula de Identidad Nº V.- 25.141.729, informándole el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público la presenta detenida en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si esta dispuesto a declarar, a lo que el imputado JESUS ANTONIO RODRIGUEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.141.729 plenamente identificado manifiesta: “Eso fue como a las 06:00 de la mañana, yo estaba en mi cuarto que es el ultimo de atrás y yo escucho que le dieron mucha patadas, en eso yo llego me levanto y me dijeron que me tirara al suelo, ellos me preguntan si tenia droga y pistola y yo les dije que no tenia, ellos revisaron la casa, en ese momento venia mi hermano mi abuela, en eso ellos no consiguieron nada, me meten al carro y le dicen a mi mama que me lleva para la zona industrial, de ahí me llevan me tienen un cuarto, y en eso llegan meten unas bolsas, me llevan al laboratorio, hacer unos exámenes, de la orina del pantalón, y ellos se fueron, llegaron al rato de ahí no se supo nada, yo no tengo plata, mi mama no sabia que había pasado, mi mama estaba llorando con ese sentimiento, a mi en ningún momento me consiguieron droga, la carta de allanamiento no la tenían, eso es toda la verdad, yo no quiero pagar por algo que no hice, es todo”.

SEGUIDAMENTE SE LE CEDIO LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA QUIEN EXPONE : Esta defensa esta de acuerdo con el procedimiento abreviado por cuanto se puede demostrar en juicio la inocencia de mi defendido, se solicita medida cautelar sustitutiva, por cuanto no existe obstaculización del proceso ya que es abreviado y mi representado no tiene antecedentes es un muchacho del campo y es incluso peligroso para el estar en una cárcel, solicito arresto domiciliario y estaríamos mas apegados a la situación del caso. Es todo.”

Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico a los imputados de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que constituyen delito, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención del imputado tal como se encuentran plasmadas en el Acta de Investigación Penal de fecha 18-07-2013, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimínalisticas de Barquisimeto del Estado Lara, en el que se deja constancia de lo siguiente, (…) “El presente acto de investigación es para dejar constancia que siendo las 05:00 horas de la mañana del día de hoy 18-07-13, me traslade en compañía de los funcionario INSPECTOR JEFE CARLOS BERMUDEZ, INSPECTOR AGREGADO ROGELIO YEPEZ, DETECTIVE JEFE ENRY ALVARADO Y DETECTIVE PAVIQUE OSVIL, a bordo de unidades identificadas de este cuerpo policial y vehículo particular, hacia el sector el Banquiao parte alta, avenida principal, casa sin número, parroquia Humocaro Bajo, Municipio Moran, estado Lara, en un inmueble elaborado de bahareque pintado de color blanco y rejas de color azul y blanco, lugar de residencia de los ciudadanos mencionados como “EL CHACAL Y EL CHUINO”, con la finalidad de darle estricto cumplimiento a la orden de allanamiento, relacionada con el asunto KP01-P-2013-008346, emanada por el Juez Séptimo de Control de esta Circunscripción judicial; una vez en la referida dirección, ampliamente identificados como funcionarios de este Cuerpo de investigaciones y momentos en que tocábamos la puerta del referido inmueble, y el resto de los funcionarios que rodeaban las adyacencias de la morada, observamos a una persona del sexo masculino de contextura fuerte, piel color morena, vistiendo pantalón color negro y suéter manga larga de color blanco, salir a veloz carrera y saltando varias cercas perimetrales de viviendas adyacentes a la zona, por lo que se originó en la zona un despliegue policial, dándole la voz de alto en reiteradas oportunidades, identificándonos a su vez como funcionarios de este cuerpo policial de conformidad con lo establecido en el artículo 119 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, logrando darle alcance a dicho ciudadano en la calle principal de la parte baja del sector antes indicados, en vista de lo narrado el FUNCIONARIO DETECTIVE OSVIL PAVIQUE, le indico al ciudadano en cuestión que sería objeto de inspección de persona, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, previsto a ello el funcionario DETECTIVE AGREGADO ROGELIO YEPEZ, procedió a ubicar persona alguna que figurara como testigo presencial ante el acto, siendo infructuosa la misma, por cuanto transeúntes y moradores del lugar se negaron a dicha petición, debido a que no deseaban a parecer mencionados y dicha actuación policial, por la peligrosidad del citado ciudadano, por lo que el primero de los prenombrados Funcionarios procedió a efectuarle la correspondiente inspección al ciudadano, logrando incautarle en el bolsillo anterior izquierdo de la prenda de vestir tipo pantalón color negro, la cantidad de un (01) envoltorio de material sintético transparente contentivo en su interior de una sustancia color beige de presunta droga, solicitándole a dicho ciudadano su identificación, manifestando este ser y llamarse JESUS ANTONIO RODRIGUEZ DIAZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, de 19 años de edad, por haber nacido el 19-10-1993, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector el Banquiao parte alta, avenida principal, casa sin numero, Parroquia Humocaro Bajo, Municipio Moran, Estado Lara, hijo de MARIELBA DIAZ (V) Y BENITO RODRIGUEZ (V), titular de la cedula de identidad nro. V-25.141.729, acto seguido el funcionario DETECTIVE JEFE ENRY ALVARADO, siendo las 07:30 horas de la mañana procedió a expresarle la lectura de sus Derechos establecidos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, luego nos trasladamos hacia la vivienda donde pretendía salir el ciudadano aprehendido, con el objeto de dar cumplimiento a la orden de allanamiento antes mencionada, por lo que una vez estando en las afueras de la misma ubicamos a dos ciudadanos a quienes luego de identifícanos como funcionarios de este cuerpo policial e imponerle del motivo de nuestra presencia, manifestando no tener inconveniente alguno en acompañarnos en el presente acto, quienes quedaron identificados de la siguiente manera: MARIA EUGENIA RODRIGUEZ PEREZ y JUAN CARLOS SILVA; una vez fuimos atendidos por una ciudadana quien dijo ser la progenitora del ciudadano en cuestión y propietaria del inmueble descrito, identificándose como: MARIELBA DIAZ, de nacionalidad venezolana, natural de caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 18-05-1976, de 36 años de edad, de profesión u oficio comerciante, estado Civil Casada, residenciada en la misma dirección, titular de la cedula de identidad N° V-14.439.607, a quien luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo Policial y de exponer el motivo de nuestra presencia, se le hizo entrega de una copia fotostática de la referida orden, permitiéndonos el acceso a dicha morada, conjuntamente con los testigos antes citados, motivo por el cual procedimos a revisar una minuciosa búsqueda en todas las partes que forman dicha vivienda, No logrando ubicar evidencia fiscal de interés criminalistico, seguidamente nos retiramos del lugar trasladándonos hasta la sede de este despacho policial, conjuntamente con la evidencia colectada, con el propósito de que le sea practicadas las respectivas experticias, una vez en esta oficina procedí a verificar ante el sistema computarizado SI.I.UPOL, los posibles registros y/o solicitudes que pudieran presentar el detenido, constatando que el ciudadano en referencia le corresponde el número de cedula de identidad, los datos aportados y no presenta registros ni solicitudes alguna, acto seguido procedí a trasladarme junto con el detenido y la evidencia mencionada hasta el área de TOXICOLOGIA, donde la Toxicólogo WILMA MENDOZA, procedió a tomar muestras de orina y raspado de dedos del investigado, de igual forma la referida funcionaria me manifestó que en relación al envoltorio incautado, el mismo arrojo un PESO BRUTO DE CATORCE COMA OCHO GRAMOAS (14,8 gramos) y un PESO NETO DE CATORCE COMA UNO GRANOS (14,1 gramos) y dicho contenido al ser sometido al reactivo de SCOTT y MARQUIZ, el mismo resulto positivo para la droga denominada Cocaína.” (…)

Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente en los delitos de OCULTACION ILICITA DE DROGA, prevista en el Art. 149 segundo aparate Ley Orgánica de droga Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista en el Art. 218 del código penal; delitos estos que ameritan pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.-

Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano JESUS ANTONIO RODRIGUEZ DIAZ, Cédula de Identidad Nº V.- 25.141.729, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados en autos, a saber:

1) Acta de Investigación Penal de fecha 18-07-2013, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimínalisticas de Barquisimeto del Estado Lara, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión del imputado de autos, y en el que se señala que fue incautada cierta cantidad de droga que de acuerdo a la prueba de orientación practicada arrojo como resultado de un envoltorio, un peso neto de 14,5 gramos de COCAINA.-

2) Orden de Allanamiento de fecha 16-07-2013 signada con el asunto numero KP01-P-2013-008346, acordada por el Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en un inmueble ubicado signado con el Nº 2 en el sector el cerrito avenida principal con calle sucre, casa sin numero, parroquia Humocaro bajo Municipio Moran del Estado Lara, donde reside un ciudadano apodado EL CHACAL Y EL CHUINO.-

3) Planilla de registro de Cadena de Custodia en la que se describe las evidencias de interes criminalistico

Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena en su limite máximo supera a la 10 años de prisión con ocasión a los delitos atribuidos por el Ministerio Público al imputado de autos, lo que hizo procedente a criterio de este Juzgado decretar al imputado de autos LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Ministerio Publico practico las diligencias, por lo que se acuerda la remisión de la causa al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda.-

Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al imputado de autos por cuanto fue aprehendido el imputado de autos con cierta cantidad de droga presuntamente en su poder.-

DISPOSITIVO.-

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JESUS ANTONIO RODRIGUEZ DIAZ, Cédula de Identidad Nº V.- 25.141.729, por la presunta comisión de los delitos de OCULTACION ILICITA DE DROGA, prevista en el Art. 149 segundo aparate Ley Orgánica de droga Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista en el Art. 218 del código penal, por considerar que están llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con la detención preventiva en el Centro Penitenciario de los Llanos (CEPELLA).- En consecuencia, se niega la medida cautelar solicitada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal por el abogado defensor del imputado de autos.-

SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO Abreviado conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Ministerio Publico practico las diligencias, por lo que se acuerda la remisión de la causa al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda.-Las partes quedaron notificadas de la presente decisión.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 19/07/2013 y fundamentada en fecha 23/07/2013, mediante el cual decretó la Prisión Judicial Preventiva a la Libertad al ciudadano JESUS ANTONIO RODRIGUEZ DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de OCULTACION ILICITA DE DROGAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Alega el recurrente en su recurso de apelación que, a su criterio no están llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LBERTAD en tal sentido la defensa rechaza el criterio, motivado a que, si bien es cierto que se presume en hecho punible que merece pena privativa de la libertad y la acción penal no se encuentra prescrita, como lo establece el numeral uno 1 NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos 2 y tres 3 esta defensa considera que NO EXISTE fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico, dado que el ciudadano es aprehendido fuera de su residencia por cuanto los funcionarios actuantes al momento de realizar el allanamiento en su casa no consiguieron ningún elemento de interés criminalistico, sin embargo se lo llevan bajo engaño, no consume drogas y es un joven trabajador que lleva el sustento para su hogar.

Ahora bien, se pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 16 de Septiembre de 2013, la Juez de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, Visto el despliegue ordenado por el Presidente de la República y el Ministerio del Poder Popular Para los Servicios y Asuntos Penitenciarios, para los organismos de la administración de justicia, a los fines de combatir el retardo procesal, (EJECUCION DEL PLAN CAYAPA), en la sede del CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS (CEPELLA), ordenó imponerle la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación periódica cada ocho (08) días ante esta sede judicial, la prohibición de salida del País sin autorización del Tribunal, el deber de acudir a la audiencia oral y pública hasta su culminación, para lo cual ya se encuentra a derecho a favor el ciudadano JESUS ANTONIO RODRIGUEZ DIAZ, la cual fue fundamentada de la siguiente manera:

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2, 22, 43, 26, 76 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el marco del Plan Cayapa Judicial desplegado por los órganos del Estado Venezolano, DECLARA PROCEDENTE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, incoada por el Abogado OMAR FLORES I.P.S.A. 119.693, con el carácter de Defensor Privado, debidamente juramentado del acusado, ciudadano JESUS ANTONIO RODRIGUEZ DIAZ, Cédula de Identidad Nº V.- 25.141.729, a quien se procesa por la presunta comisión del delito de ocultación de droga en menor cuantía, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y se sustituye la medida cautelar de privación de libertad, por la contenida en el artículo 242.3, 4 y 9 del COPP, consistente en el deber de presentarse cada 8 días ante esta sede judicial, la prohibición de salida del País sin autorización del Tribunal, el deber de acudir a la audiencia oral y pública hasta su culminación, para lo cual ya se encuentra a derecho.
Notifíquese a la Partes.
Se libro boleta de libertad al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales.


Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abogada YAMILETH ALVAREZ, en su condición de Defensora Pública del ciudadano JESUS ANTONIO RODRIGUEZ DIAZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 19/07/2013 y fundamentada en fecha 23/07/2013, mediante el cual decretó la Prisión Judicial Preventiva a la Libertad al ciudadano JESUS ANTONIO RODRIGUEZ DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de OCULTACION ILICITA DE DROGAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó el objeto de la pretensión en fecha 16 de Septiembre de 2013, cuando la Juez de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, Visto el despliegue ordenado por el Presidente de la República y el Ministerio del Poder Popular Para los Servicios y Asuntos Penitenciarios, para los organismos de la administración de justicia, a los fines de combatir el retardo procesal, (EJECUCION DEL PLAN CAYAPA), en la sede del CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS (CEPELLA), ordenó imponerle la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación periódica cada ocho (08) días ante esta sede judicial, la prohibición de salida del País sin autorización del Tribunal, el deber de acudir a la audiencia oral y pública hasta su culminación, para lo cual ya se encuentra a derecho a favor el ciudadano JESUS ANTONIO RODRIGUEZ DIAZ. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abg. YAMILETH ANAIT ALVAREZ, en su condición de Defensora Publica del ciudadano JESUS ANTONIO RODRIGUEZ DIAZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 19/07/2013 y fundamentada en fecha 23/07/2013, mediante el cual decretó la Prisión Judicial Preventiva a la Libertad al ciudadano JESUS ANTONIO RODRIGUEZ DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de OCULTACION ILICITA DE DROGAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó el objeto de la pretensión en fecha 16 de Septiembre de 2013, cuando la Juez de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, Visto el despliegue ordenado por el Presidente de la República y el Ministerio del Poder Popular Para los Servicios y Asuntos Penitenciarios, para los organismos de la administración de justicia, a los fines de combatir el retardo procesal, (EJECUCION DEL PLAN CAYAPA), en la sede del CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS (CEPELLA), ordenó imponerle la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación periódica cada ocho (08) días ante esta sede judicial, la prohibición de salida del País sin autorización del Tribunal, el deber de acudir a la audiencia oral y pública hasta su culminación, para lo cual ya se encuentra a derecho a favor el ciudadano JESUS ANTONIO RODRIGUEZ DIAZ

SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 05 días del mes de Noviembre del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Cesar Felipe Reyes Rojas
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval

La Secretaria


Maribel Sira Montero




ASUNTO: KP01-R-2013-000476
CFRR/Juani